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que era regulador de la satisfaccion, precedia á la condena y ofrecia al demandado un medio de evitarla; por el contrario, en la accion noxal la alternativa de pagar ó de abandonar en noxa al esclavo, se hallaba en la condenacion misma. Por estas razones me adhiero á la opinion de los que no dan á las acciones noxales por sí mismas el carácter de arbitrarias. Etienne sostiene una tercera opinion, ingeniosa en verdad, pero que no me parece bastante justificada: cree probable que las opiniones antes enunciadas son demasiado absolutas, y que del mismo modo que el pretor convertia en una accion arbitraria de eo quod certo loco á una obligacion civil de derecho estricto, asi podia, cuando el caso lo exigiera, hacer arbitraria una accion noxal con motivo de un hecho que cometido por un hombre libre habria dado lugar á una accion que no fuera arbitraria.

Invito domino manumittetur.-Sabido es que el esclavo sin voluntad del señor no podia conseguir la libertad, por grandes que fueran las cantidades que por ella le ofreciera: poco moral, pues, parece que era abrirle el camino de conseguirla perpetrando un delito: prevaleció, sin embargo, sobre la razon moral la civil, á saber, que siendo el daño que no se habia reparado, la causa de la esclavitud que sufria en poder del nuevo dueño, cuando la reparacion se hacia cesaba la causa de la servidumbre. Tal vez la esplicacion de esto se halle en haber Justiniano aplicado aquí á los esclavos una regla que se limitaba antes á los hijos de familias.

Sunt autèm constitutæ noxales actiones aut legibus aùt edicto prætoris. Legibus, veluti furti, lege duodecim tabularum; damni injuriæ, lege Aquiliâ. Edicto prætoris, veluti injuriarum et vi bonorum rap

torum.

Las acciones noxales han sido es- 4 tablecidas ó por las leyes ó por el edicto del pretor. Por las leyes, como la accion de hurto establecida por la de las doce tablas; y la del daño causado contra derecho, por la ley Aquilia. Por el edicto del pretor, como la accion de injurias y la de robo.

ORIGENES.

Copiado de Gayo. (S. 76, Com. IV de sus lust.)

5 Omnis autèm noxalis actio caput sequitur. Nam si servus tuus noxiam commiserit, quandiù in tuà potestate est, tecum est actio; si in alterius potestatem pervenerit, cum illo incipit actio esse, aùt, si manumissus fuerit, directò ipse tenetur, et extinguitur noxæ deditio. Ex diverso quoquè directa actio

Toda accion noxal sigue al delin- 5 cuente. Asi si tu esclavo cometiere un delito, corresponde contra tí la accion noxal mientras él esté en tu poder: si pasa á poder de otro, contra el nuevo dueño debe entenderse la accion; y si es manumiti. do, directamente responderá el esclavo, quedando estinguida la ac

noxalis esse incipit: nam si liber homo noxiam commiserit, et is servus tuus esse cœperit (quod casibus quibusdam effici, primo libro tradidimus), incipit tecum esse noxalis actio, quæ ante directa fuis

set.

cion noxal. Por el contrario, la accion directa puede venir á ser noxal, porque si un hombre libre comete un delito y despues llega á ser tu esclavo, lo que puede suceder en algunas ocasiones, segun queda dicho en el libro primero, la accion que antes era directa empieza á ser noxal contra ti.

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ORIGENES.

Tomado de Gayo. (§. 77, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Caput sequitur.-Es decir, que la accion noxal sigue siempre al esclavo delincuente, cualesquiera que sean las manos á quien pase. Por esto es que, como oportunamente notan algunos, el señor está sometido á la accion noxal mas como poseedor que como dueño del esclavo; y en efecto, el dueño que no posee no puede entregar en noxa al esclavo para evitar el pago pecuniario de la condena.

Directò, directa actio.-En este lugar la frase accion directa no se opone á la de accion contraria ni á la de accion útil: se da aquí la denominacion de directa á la que derechamente se entabla contra el delincuente, en oposicion á la que por el delito del esclavo se da contra el señor.

Si servus domino noxiam commiserit, actio nulla nascitur: namquè inter dominum et eum, qui in ejus potestate est, nulla obligatio nasci potest. Ideoque et, si in alienam potestatem servus pervenerit, aut manumissus fuerit, nequè cum ipso, nequè cum eo, cujus nùnc in potestate sit, agi potest. Undè, si alienus servus noxiam tibi commiserit, et is posteà in potestate tuâ esse cœperit, intercidit actio, quià in eum casum deducta sit, in quo consistere non potuerit; ideoquè, licet exierit de tuâ potestate, agere non potes (a), quemadmodùm, si dominus in servum suum aliquid commiserit, nec, si manumissus

Si el esclavo comete un delito 6 contra su señor, no nace ninguna accion, porque no puede nacer ninguna obligacion entre el señor y aquel que está en su poder. Por lo tanto, si el esclavo entrase despues en potestad agena ó fuere manumitido, no habrá accion ni contra él ni contra su nuevo dueño (a). De aquí se infiere tambien que si un esclavo ageno comete un delito contra tí y despues viniere á estar en tu poder, se estingue la accion, porque ha llegado un caso en que no puede tomar consistencia: así aunque saliere de tu potestad, no podrás entablar la accion (b): lo mismo sucede en el caso que el

actionem contra dominum habere potest (b).

contra el esclavo, porque aun en el de que sea manumitido ó enagenado, nunca tendrá una accion contra el dueño.

ORIGENES.

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(a) Tomado de Gayo. (S. 78, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con Trifonino. (Ley 37, tit. IV, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Si alienus servus.-Gayo nos dice (1) que los Sabinianos, á cuya escuela pertenecia, llevaban la opinion que vemos adoptada por Justiniano en el testo, y que los Proculeyanos, por el contrario, creian que en semejante caso la accion no podia suscitarse mientras el esclavo estaba en poder de aquel á quien ofendió, pero que cuando salia de él, revivia la accion. Poca duda me parece que admiten los motivos que debieron mover á Justiniano á preferir la opinion de los Sabinianos.

Sed veteres quidèm hæc et in filiis familias masculis et feminis admiserunt (a). Nova autèm hominum conversatio hujusmodi asperitatem rectè respuendam esse existimavit, et ab usu communi hæc pœnitùs recessit: quis enim patietur, filium suum et maximè filiam in noxam alii dare, ut penè per corpus pater magis, quàm filius periclitetur, cùm in filiabus etiàm pudicitiæ favor hoc benè excludit? et ideò placuit, in servos tantummodò noxales actiones esse proponendas, cùm apud veteres legum commentatores invenimus sæpiùs dictum, ipsos filiosfamilias pro suis delictis posse conveniri (b).

Los antiguos aplicaron esta mis- 7 ma regla á los hijos de familia varones y hembras (a): mas el estado actual de las costumbres rechaza semejante dureza, y asi ha caido absolutamente en desuso. En efecto, ¿qué padre abandonará á su hijo y aun mas á su hija en noxa para que asi él padezca mas que el mismo hijo, y saltará sobre los obstáculos que la decencia opone por lo que hace á las hijas? Por esta razon se ha limitado la accion noxal á los esclavos, y por lo que hace á los hijos e hijas de familias pueden ser demandados personalmente, conforme á la opinion de los antiguos comentadores de las leyes (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Gayo. (§§. 75, 77, 78 y 79, Com. IV de sus Inst.) (b) Conforme con Juliano. (Ley 34, tit. IV, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Veteres admiserunt.-Algunos intérpretes nos manifiestan la conexion que tenia esto con el derecho público antiguo de los ro

(1) S. 78, Com. IV de sus Inst.

manos; en efecto, segun refiere Tito Livio, el ciudadano que habia cometido un crimen contra los enemigos, era abandonado en noxa á ellos, medio de evitar la reparacion que en otro caso podian pedir los agraviados. En la época en que se daban en noxa los hijos y las hijas, una sola emancipacion bastaba para que el padre perdiera su potestad (1). Cuando el hijo de familias habia satisfecho á aquel contra quien delinquió, se hacia sui juris, porque librado del mancipium no recaia en poder de su padre. Este derecho que tenian los padres de abandonar en noxa á los hijos desapareció bajo el influjo de la ideas cristianas: abolido respecto á las hijas por el Emperador Constantino, lo fue respecto á los hijos por Justiniano.

Ipsos filiosfamilias pro suis delictis posse conveniri.-Los hijos de familias tenian capacidad para comparecer en juicio, al mismo tiempo que estaban privados de ella los esclavos. Necesario es, sin embargo, convenir en que el recurso que aqui se da á los agraviados no es completo, pues que la condena que contra los hijos de familias se pronunciara, no podria tener eficacia sino en el caso de que gozaran de peculio, en la parte que cupiera en este, porque los demas bienes que el padre tenia no les correspondian.

Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho español.

Nuestras leyes de Partidas (2) adoptaron respecto á los esclavos que delinquian el principio romano de que el señor ó debia reparar con arreglo á las leyes el daño que ocasionaban, ó entregarlos en noxa.

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reo ad liberationem, quià ità lex duodecim tabularum scripta est); putà, si equus calcitrosus calce percusserit, aut bos cornu petere solitus petierit. Hæc autem actio in his, quæ contra naturam moventur, locum habet; cæterum, si genitalis sit feritas, cessat. Deniquè, si ursus fugit à domino, et sic nocuit, non potest quondam dominus conveniri, quià desinit dominus esse, ubi fera evasit.

quedará libre si los abandona en noxa: por ejemplo, si un caballo coceador diere una coz, ó un buey acostumbrado á embestir hiriere á alguno. Esta acción tiene lugar cuando el daño ha sido causado por un animal que naturalmente no se mueve á hacerlo; pero cesa cuando es en él natural la fiereza. Por último, si un oso causa un daño despues de huir de su amo, no puede este ser demandado, porque dejó de ser dueño desde que se le escapó la fiera.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§§. inic., 4, 7 y 10, tit. I, lib. IX del Dig.)

Comentario.

Animalium.-La ley de las doce tablas hablaba únicamente de los cuadrúpedos, y á ellos solo se refiere la rúbrica de este titulo. En el testo, sin embargo, se usa de la palabra animalia que comprende á los demas animales, porque la jurisprudencia dió en este punto estension á la ley, concediendo una accion útil á aquellos que fueran perjudicados por animales que no estaban comprendidos en la espresion literal de la de las doce tablas (1).

Noxalis actio. -No se crea que por tener la accion de pauperie el carácter de noxal, carece de existencia propia; la tiene en efecto, si bien lleva consigo la circunstancia de que el demandado se liberta de la accion abandonando en noxa al animal que causó el daño.

Proficiunt reo ad liberationem.-Aunque por regla general se liberta el dueño del animal que cometió un daño entregándole en noxa, en algunas ocasiones se le castiga con mayor rigor, como sucede, por ejemplo, si sabiendo el vicio del animal le permitiera vagar ó le instigase para que cometiera el daño (2).

Equus calcitrosus, bos cornu petere solitus.-Los ejemplos que aquí se ponen son de animales domésticos, cuyos daños deben evitar los encargados de su cuidado. Bajo la palabra bos se comprende solamente el ganado vacuno manso, no el bravo.

Genitalis feritas.-Opónense estas palabras á las de equus calcitrosus y bos cornu petere solitus, es decir, se ponen en contraposicion los animales fieros á los mansos.

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