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cepciones estan todas calcadas sobre las romanas; que el principio repetidamente enunciado de que las convenciones sérias y de liberadas, sin necesidad de las fórmulas de la estipulacion, son obligatorias, simplifica mucho la teoría relativa á las acciones personales; que las penas establecidas en algunos casos por nuestras leyes de Partidas respecto á la plus peticion, no estan en práctica, pero que queda en todo caso indemnizado el demandado de los perjuicios que se le originan por el esceso cometido por el demandante, y por último, que las doctrinas de retencion de la dote por razon de los gastos, solo podrán ser admisibles en aquellos puntos en que por fueros especiales no rija la sociedad legal de gananciales entre los cónyuges, institucion de que me he ocupado en su lugar oportuno.

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Atendidos los principios rigorosos del derecho civil, ninguno se obligaba por el hecho ú acto de otro. Consecuencia de esto era que si bien el padre y el señor adquirian á su favor las obligaciones de los hijos y de los esclavos, no se obligaban á su vez por las que provinieran de actos ó contratos que estos celebraran. El derecho pretorio vino á corregir el rigor del derecho civil, estableciendo medios eficaces en virtud de los cuales pudieran ser compelidos en algunas ocasiones los dueños ó los señores al cumplimiento de las obligaciones contraidas por los hijos ó por los esclavos. En este titulo se comprenden las acciones denominadas quod jussu, exercitoria, institoria, tribuloria, de peculio y de in rem verso, acciones que no tienen un carácter especial, y aun se puede decir que carecen de existencia propia, pero que se adhieren siempre á otra accion, es decir, á aquella que nace del contrato ó del acto celebrado con el esclavo ó con el hijo, y que directamente se darian contra ellos si tuvieran los hijos y esclavos personalidad propia. Por esto es que estas acciones adjectitiæ qualitatis.

Quia tamen superiùs mentionem habuimus de actione, quæ in peculium filiorumfamilias servorumve agitur opus est, ut de hâc actione,

los intérpretes denominan á

Habiendo hecho anteriormente mencion de la accion relativa al peculio de los hijos de familia y de los esclavos, es necesario que exami

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mine in parentes dominosve dari solent, diligentiùs admoneamus. Et quià, sivè cum servis negotium gestum sit, sivè cum his, qui in potestate parentis sunt, ferè eadem jura servantur, ne verbosa fiat disputatio, dirigamus sermonem in personam servi dominique, idem intellecturi de liberis quoquè et paparentibus, quorum in potestate sunt. Nam si quid in his proprié observatur, separatim ostendemus.

accion y las demas que suelen darse contra los padres ó los señores en nombre de los hijos ó de los esclavos. Y como se observan casi las mismas reglas respecto á los actos de los esclavos que respecto á los de los hijos de familia, para evitar prolijidad nos ocuparemos solamente de los señores y de los esclavos, entendiéndose lo que de ellos digamos estensivo á los descendientes á los ascendientes que los tienen en su poder. Si hay alguna cosa especial respecto á estos últimos la espondremos con separacion.

y

ORIGENES.

Copiado de Gayo. (S. 69, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Eadem ferè jura servantur.-La palabra ferè está puesta aqui con oportunidad, porque no siempre es igual el derecho respecto á las obligaciones de los hijos de familias y á las de los esclavos. En efecto, prescindiendo del senado-consulto Macedoniano, de que en este mismo titulo se ocupa el Emperador, y de otras diferencias menos importantes, vemos que los esclavos no se obligan civilmente en sus contratos (1), y por el contrario, que los hijos de familias se obligan civilmente como si fueran padres de familias.

Si igitur jussu domini cum servo negotium gestum erit, in solidum prætor adversùs dominum actionem pollicetur, scilicèt quià, qui ità contrahit, fidem domini sequi videtur.

Si alguno contratare con un es- 1 clavo que hubiere recibido órden de su señor al efecto, el pretor promete una accion contra el dueño por la totalidad de la obligacion, porque el que contrae asi sigue la fe del dueño.

ORIGENES.

Tomado de Gayo. (§ 70, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Jussu domini.-Aunque lo regular es que la órden del dueño, jussus, preceda á la obligacion del esclavo, sin embargo, habrá tambien lugar á la accion quod jussu, que es el nombre que se da á la de que habla este párrafo, en el caso de que el dueño rati

(1) Ley 14, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

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fique el contrato que el esclavo hizo sin su mandato, porque la ratificacion equivale á la órden (1). Pero si el esclavo fuera solo un instrumento en manos de su señor, reduciéndose su intervencion á actos puramente materiales, entonces no habrá lugar á la accion quod jussu, sino á otra que directamente tendrá lugar contra el dueño, que es el verdadero contratante (2).

Eadem ratione prætor duas alias in solidum actiones pollicetur, quarum altera exercitoria, altera institoria appellatur. Exercitoria tùnc locum habet, cùm quis servum suum magistrum navis præposuerit, et quid cum eo ejus rei gratiâ, cui præpositus erit, contractum fuerit. Ideò autem exercitoria vocatur, quià exercitor appellatur is, ad quem quotidianus navis quæstus pertinet. Institoria tunc locum habet, cum quis tabernæ fortè aut cuilibet negotiationi servum præposuerit, et quid cum eo ejus rei causà, cui præpositus erit, contractum fuerit. Ideò autem institoria appellatur, quià, qui negotiationibus præponuntur inslitores vocantur. Istas tamèn duas actiones prætor reddit, etsi liberum quis hominem, aut alienum servum navi aut tabernæ aut cuilibet negotiationi præposuerit, scilicet quià eadem æquitatis ratio etiam eo casu interveniebat.

Por la misma razon el pretor 2 promete otras dos acciones para conseguir la totalidad: de ellas la una se llama exercitoria, y la otra institoria. La accion exercitoria tiene lugar contra aquel que ha puesto su nave bajo la direccion de un esclavo, el cual ha contraido obligaciones relativas á la comision que se le dió. Esta accion se llama exercitoria, porque se da el nombre de exercitor á aquel á quien pertenecen los beneficios diarios de la nave. La accion institoria tiene lugar contra el que ha puesto al frente de una tienda ó de otra cualquier negociacion á un esclavo que ha contraido alguna obligacion acerca del objeto que tenia á su cargo. Llámase esta accion institoria, porque se llaman institores los que estan puestos al frente de negociaciones. El pretor da estas dos acciones aun en el caso de que el que esté puesto al frente de la nave, del establecimiento ó de la negociacion, sea hombre libre ó esclavo ageno, porque concurre aun entonces la misma razon de equidad.

ORIGENES.

Tomado de Gayo. (§. 71, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Eadem ratione.-El Emperador nos dice al final del párrafo que precede al que comento, que la accion quod jussu fue introducida por el pretor, porque el que contraia con el esclavo autorizado

(1) S. 6, ley 1, tit. IV, lib. XV del Dig.

debidamente por su señor, se entendia que seguia la fe de este: los mismos motivos, pues, asistieron al pretor para introducir las acciones exercitoria é institoria, porque el que contrata con un esclavo á quien su señor ha puesto al frente de un establecimiento ó de una negociacion, se entiende que trata con el mismo dueño.

Magistrum navis præposuerit. - La frase magister navis equivale á las nuestras de capitan, maestre ó patron, denominaciones que se aplican á las personas encargadas de la nave, si bien la primera se da generalmente á los que dirigen buques que hacen viages de largo curso, y las otras dos á los que mandan naves menores destinadas al comercio de cabotage.

Exercitor.-Esta palabra corresponde á la nuestra de naviero, es decir, la persona bajo cuyo nombre y responsabilidad corre la espedicion de una nave mercante, sea ó no el dueño de ella: asi si el dueño de una nave en vez de despacharla, tripularla y armarla por su cuenta, la alquila á otra persona para que esta lo haga, no será naviero el propietario de ella, sino el que la alquiló (1), que es á quien corresponden las utilidades diarias que produce.

Institores vocantur.-La palabra institor, como nos dice Ulpiano, trae su etimología ex eo quod negotio gerendo instet (2), y equivale á las nuestras de factores y mancebos de comercio, porque comprende tanto á los que estan destinados para hacer compras, ventas y otros negocios mercantiles, como á los que en nombre ó por cuenta de otros dirigen establecimientos de comercio, y á los encargados del despacho de géneros en ellos (3). La accion institoria solo se aplica á las negociaciones mercantiles: cuando se trata de un acto aislado de comercio no hay lugar á ella, sino á otra análoga ad exemplum institoriæ (4), lo mismo que sucede en las negociaciones que no son mercantiles (5).

Etsi liberum hominem.-Indiferente es que la persona puesta al frente de la nave ó del establecimiento sea padre ó hijo de familia, adulto ó mayor de edad, libre ó esclavo, y en este último caso, propio de aquel de quien recibió el encargo ó ageno; y respecto á un establecimiento, que sea varon ó hembra (6). La declaracion que se hace en las palabras que comento es interesante, porque atendidos los principios rigorosos del derecho civil, el mandatario desempeñaba en su propio nombre la comision que se

(1) S. 15, ley 1, tit. I, lib. XIV del Dig.

(2) Ley 3, tit. III, lib. XIV del Dig.

(3) Ley 3; y S. 1, ley 5 del mismo titulo y libro.

(4) Ley 5, tit. XXV, lib. IV del Cód.

(5) S. inic., ley 19, tit. HII, lib. XIV del Dig.

(6) S. 4, ley 1, tit. I; y S. 1, ley 7 del mismo titulo y libro.

TOMO II.

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le conferia, sin que el mandante quedara obligado; pero por medio de las acciones exercitoria é institoria, dió el pretor medios de reclamar directamente contra el mandante, doctrina que sucesivamente se fue haciendo estensiva á toda clase de mandatos.

Introduxit et aliam actionem prætor, quæ tributoria vocatur. Namquè, si servus in peculiari merce, sciente domino, negotietur, et quid cum eo ejus rei causa contractum erit, ità prætor jus dicit, ut, quidquid in is mercibus erit, quodquè indè receptum erit, id inter dominum, si quid ei debebitur, et cæteros creditores pro ratâ portione distribuatur. Et quià ipsi domino distributionem permittit, si quis ex creditoribus quæratur, quasi minus ei tributum sit, quàm oportuerit, hanc ei actionem accommodat, quæ tributoria appellatur.

El pretor introdujo tambien otra 3 accion llamada tributoria, porque si un esclavo negocia con su peculio sabiéndolo su señor, y contrae por esto una obligacion, el pretor establece que todo el fondo del comercio y los beneficios que de él provengan se dividan á prorata entre el dueño, si se le debe alguna cosa, y los demas acreedores del esclavo; y como el dueño es el que debe hacer esta distribucion, si alguno de los acreedores se queja de ella, tiene contra el mismo la accion tributoria.

ORIGENES.

Tomado de Gayo. (§. 72, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Hanc ei actionem accommodat.-En tanto hay lugar á la accion tributoria contra el dueño del esclavo que hizo la distribucion, en cuanto haya obrado con dolo no dando á alguno de los acreedores la parte que proporcionalmente le correspondiera (1).

Prætereà introducta est actio de peculio dequè eo, quod in rem domini versum erit, ut, quamvis sine voluntate domini negotium gestum erit, tamèn sivé quid in rem ejus versum fuerit, id totum præstare debeat, sivè quid non sit in rem ejus versum, id eatenus præstare debeat, quatenùs peculium patitur (a). In rem autem domini versum intelligitur, quidquid necessariò in rem ejus impenderit servus, veluti si mutuatus pecuniam creditoribus ejus eam solverit, aùt ædificia ruentia fulserit, aùt familiæ

Ademas el pretor ha introducido 4 la accion de peculio y de in rem verso. Así aunque el esclavo haya contratado sin la voluntad de su senor, este, si el contrato le ha sido provechoso, quedará obligado hasta donde alcance la utilidad: si no le ha sido de utilidad alguna, quedará aun el dueño obligado hasta la concurrencia del peculio (a). Entiéndese por hecho en utilidad del señor todo lo invertido por el esclavo en las cosas del señor que necesariamente lo requerian, por ejemplo, si ha tomado dinero en

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