Page images
PDF
EPUB

to al triplo de la cuantía á que ascendieren no bajando nunca de 15 duros.

Esta disposicion no es aplicable á los daños causados por el ga-. nado, y los demas que deben calificarse de faltas con arreglo a lo que se determina en el libro III.

[blocks in formation]

Art. 468. Estan exentos de responsabilidad criminal y sujetos úricamente á la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que recípro

camente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro. 3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

La excepcion de este artículo no es aplicable à los extraños que participaren del delito.

[ocr errors]

TITULO XV.

De la imprudencia temeraria.

Art. 469. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho, que si mediase malicia constituiría un delito grave, serà castigado con la prision correccional, y con el arresto mayor de uno à 3 meses, si constituyera un delito menos grave.

Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia.

En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales ségun su_prudente arbitrio, sin sujetarse à las reglas prescritas en el artículo 74.

LIBRO TERCERO.

DE LAS FALTAS.

TITULO I.

De las faltas.

Art. 470. Seràn castigados con las penas de arresto de uno diez dias, multa de 3 á 15, duros y reprension :

1.

El que blasfemare públicamente de Dios, de la Vírgen, los santos o de las cosas sagradas.

2.0

de

El que en la misma forma con dichos, con hechos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al éscarnio de que habla el art. 133.

3. Los que en menor escala que la determinada en dicho artículo cometieren simple irreverencia en los templos ó à las puertas de ellos, y los que en las mismas inquieten, denuesten ó zahieran á los fieles que concurren á los actos religiosos..

4. El que públicamente maldigere al rey, o con otras expresiones cometiere desacato contra su sagrada persona.

Art. 471. Incurren en las penas de uno à cinco dias de arresto, de 1 à 10 duros de multa y reprension:

1. Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos.

2. El que exponga al público y el que, con publicidad o sin ella, expenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres.

Art. 472. Serán castigados con las penas de tres à quince dias de arresto y reprension:

1. El marido que maltratare a su mujer, no causándola lesiones de las comprendidas en el núm. 5.o del art. 473, y la mujer desobediente à su marido que le provocare ó injuriare.

2. El cónyuge que escandalizare en sus disensiones domésticas, despues de haber sido amonestado por la autoridad.

3. Los padres de familia que abandonen á sus hijos no procurandoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades.

4. Los hijos de familia que falten al respeto y sumision debida á sus padres.

5. Los pupilos que cometan igual falta hácia sus tutores. 6. Los subordinados del órden civil respecto de sus jefes y superiores.

7. Los particulares respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, aun cuando no sea en ejercicio de sus funciones, con tal que en este caso se anuncie ó dé à conocer como tal.

[ocr errors]

En los dos últimos casos de este artículo, para la imposicion de pena, precederá queja ó denuncia del hecho de parte del ofendido.

Art. 473. Serán castigados con las penas de arresto de cinco à quince dias y multa de 5 à 15 duros:

1. Los que con estafa ó engaño defraudaren á otro en cantidad que no exceda de 5 duros.

2. Los traficantes que tuvieren medidas ó pesos falsos, aunque con ellos no hubieren defraudado.

3. Los que usaren en su tráfico medidas ó pesos no contras tados.

4. Los que en la exposicion de niños quebrantaren los regla

mentos.

5. Los que causaren lesion que impida al ofendido trabajar For cuatro dias ó menos, ó haga indispensable la asistencia del facultativo por el mismo tiempo.

6. Los que amenazaren a otros con armas blancas ó de fuego, y los que riñendo con otro las sacaren como no sea con motivo justo.

7. Los que corrieren carruajes ó caballerías con peligro de las personas, haciéndolo de noche ó en paraje concurrido.

8. Los que con violencia entraren á cazar ó pescar en lugar cercado ó vedado.

Art. 474. Se castigaràn con la pena de arresto de cinco á quince dias, ó una multa de 5 à 15 duros:

1. Los que en caminos públicos, calles, plazas, ferias o sitios semejantes de reunion, establecieren rifas o juegos de envite ó

azar.

2. Los que apedrearen, mancharen ó deterioraren estátuas, pinturas ú otros monumentos de ornato ó de utilidad pública, aunque pertenezcan á particulares.

3.0 Los que causaren daño que no exceda de 5 duros en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo ó esparcimiento de las poblaciones, ó en objetos de pública utilidad.

4. Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija.

5. Los que usaren de cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no les correspondan.

6. Los que infringieren las reglas higiénicas ó de salubridad acordadas por la Autoridad en tiempo de epidemia ó contagio.

7. Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre epidemias de animales, extirpacion de langosta ú otra plaga semejante. 8. Los que infringieren los reglamentos de policía en lo concerniente á mujeres públicas.

9. Los que despacharen medicamentos sin autorización competente.

10. Los facultativos que notando en una persona ó en un ca

dáver señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no die ren parte á la Autoridad oportunamente.

11. Los que causaren lesiones con palo, piedra ú otro cuerpo extraño, cuando las lesiones no impidan trabajar ni hagan indispensable la asistencia del facultativo.

12. El que de palabra y en el calor de la ira amenazare á otro con causarle un mal que constituya delito y se mostrare luego arrepentido.

13. Los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, cerca, vallado ú otra defensa en heredad agena, no excediendo el daño de 5 duros.

14. Los que excitaren ó dirigieren cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las poblaciones.

Art. 475. Serán castigados con una multa de 5 á 15 duros.

1. Los que faltando á las órdenes de la Autoridad descuidaren reparar ó demoler edificios ruinosos.

2. Los que infringieren las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales y apertura de pozos ó excavaciones.

3. Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de la Autoridad, ó traspasaren la que se les hubiese concedido.

4. Los que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionaren algun desórden.

5. Los que asistiendo á un espectáculo público provocaren algun desórden ó tomaren parte en él.

6.

Los farmacéuticos que despacharen medicamentos en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.

7.

Los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad o sustituyeren unos por otros.

8.o Los que abrieren establecimientos sin licencia de la Autoridad, cuando sea necesaria.

9. Los dueños ó encargados de fondas, cafés, confiterías ú otros establecimientos en que se despachen comestibles ó bebidas, que faltaren á los reglamentos de policía relativos à la conservacion o uso de vasijas ó útiles destinados para el servicio.

10. Los que infringieren los reglamentos ó disposiciones de la Autoridad sobre la custodia de materias inflamables ó corrosivas, ó productos químicos que puedan causar estragos.

11. Los que encontrando perdido ó abandonado un menor de siete años, no lo entregaren a su familia ó no lo recogieren ó depositaren en lugar seguro, dando cuenta à la Autoridad en los dcs últimos casos.

12. Los que no socorrieren ó, auxiliaren á alguna persona que encontraren en despoblado herida, maltratada ó en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio.

Art. 476. El que hallándose necesitado hurtare comestibles con que puedan él y su familia alimentarse dos dias á lo mas, será Cotigado con el arresto de cinco á quince dias.

Art. 477. El dueño de ganados que entraren en heredad agena, y causaren daño que exceda de 2 duros, será castigado con la multa, por cada cabeza de ganado:

1. De 3 à 9 rs. si fuere vacuno.

2.° De 2 à 6 si fuere caballar, mular ó asnal.

3.o De 1 á 3 si fuere cabrío y la heredad tuviere arbolado.

4. Del tanto del daño á un tercio mas si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores.

Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrío y la heredad no tuviere arbolado.

Ar.. 478. Por el simple hecho de entrar en el sitio vedado ó heredad agena, cuando no sea permitido, 20 ó mas cabezas de ganado, se impondrá al dueño de estas una multa equivalente á la mitad de la determinada en el artículo anterior.

En el caso del núm. 4.o del artículo anterior se observará lo dispuesto en el 484, cualquiera que sea el número de cabezas de ganado.

Art. 479. El que aprovechando aguas de otro, ó distrayéndolas de su curso causare daño que exceda de 2 duros y no pase de 25, será castigado con la multa del tanto al triplo del daño causado. Art. 480. El que cortare árboles en heredad agena causando daño que no exceda de 25 duros, será castigado con una multa desde el tanto al triplo del daño.

Art. 481. El que entrare en monte ageno y, sin talar árboles, cortare ramaje ó hiciere leña causando daño que exceda de 2 duros y no pase de 25, serà castigado con una multa desde la mitad al duplo del daño causado.

Art. 482. El que por otros medios que los señalados en los artículos precedentes causare daño en bienes de otro que no exceda de 10 duros, será castigado con la multa del tanto al duplo del daño causado.

Art. 483. Serán castigados con el arresto de uno á cuatro dias y la reprension:

1. El que en rondas ú otros esparcimientos nocturnos alterare el sosiego público desobedeciendo à la Autoridad.

2. El que tome parte en cencerradas ú otras reuniones ofensivas á alguna persona, no estando el hecho comprendido en el número 15 del art. 474.

3.0. El que apagare el alumbrado público ó del exterior de los edificios, ó el de los portales ó escaleras de los mismos.

4. El que injuriare á otro livianamente de obra ó de palabra. 5. El que por simple imprudencia ó por negligencia, sin cometer infraccion de los reglamentos, causare un mal que, si mediase malicia, constituiría delito.

Art. 484. Serán castigados con el arresto de uno á cuatro dias ó una multa de 1 á 4 duros:

1. El que contraviniere a las reglas que la Autoridad dictare para conservar el órden público ó evitar que se altere.

2. El que pudiendo sin detrimento propio prestar á la Autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundacion, naufragio ú otra calamidad, se negare á ello.

3. El que faltare á la obediencia debida á la Autoridad, dejando de cumplir las órdenes particulares que esta le dictare. 4. El que infringiere los reglamentos relativos á la quema de montes, rastrojeras ú otros productos de la tierra.

5. El que contraviniere à las reglas establecidas para evitar la propagacion del fuego en máquinas de vapor, caleras, hornos ú otros lugares semejantes.

6. El que disparare arma de fuego, cohete, petardo ú otro proyectil dentro de poblacion.

« PreviousContinue »