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Aprobado este artículo dijo sobre el 4.° el Sr. Illa, que desearía saber si el último párrafo de este artículo, que considera como traduccion la edicion hecha en castellano por un autor extranjero de la obra que escribió en su propio idioma, es aplicable á las traducciones que los mismos autores españoles hagan de sus obras á alguno de nuestros dialectos provinciales.-Los señores Arrazola y ministro de Comercio contestaron afirmativamente.

Aprobado el artículo dijo sobre el 5.o el Sr. Laserna: 1.o que el gobierno puede impedir que se publique el calendario del observatorio astronómico, pero no otros que no tienen que ver nada con él; 2.0 que desearía saber si la prohibicion de imprimir calendarios y libros de rezo divino, se extiende tambieu á las obras del mismo género que puedan componerse y él no despacha.

Contestó el Sr. Rios Rosas: 1.o que consideraba subsistente el privilegio que tiene el gobierno de publicar los almanaques, y que esta ley no tenia por objeto abolirlo: 2.° que el derecho de publicar exclusivamente los libros de rezo divino, es una prerogativa de la corona de España, consignada en una bula dé la santa sede expedida en tiempo de Felipe II, y que la ley que se discutia no alteraba en nada la legislacion existente sobre este punto.

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El Sr. ministro de Gracia y Justicia fué aun mas explícito, pues dijo: 1.o que el gobierno, aunque tenia el derecho exclusivo de publicar el almanaque del observatorio astronómico, no podia impedir que un particular compusiese otro almanaque con sus propias observaciones y lo diera á la prensa: 2.° que solo la Iglesia romana, centro y unidad de la fé, tiene derecho para publicar los libros de rezo divino; pero que habiéndolo cedido la santa sede á la corona de España, y esta al monasterio del Escorial, extinguidas las comunidades religiosas, pertenecerá al heredero del monasterio ó á la corona, pues no quería entrar en esta cuestion; pero siempre resulta que tales libros solo por privilegio se pueden publicar; y es por otra parte conveniente que así sea en un pais eminentemente católico, donde no se permite la libertad de cultos. Despues de una discusion bastante empeñada sobre si Felipe II hizo bien ó mal en solicitar la bula del papa para imprimir los libros de rezn divino, y que no reproducimos por no ser indispensable para la inteligencia de la ley, fué apro.

bado el artículo. Asimismo fueron aprobados sin discusion los artículos desde el 6." hasta el 12.

Sobre el artículo 13 dijo el Sr. Illa que le parecia injusta y excesiva la pena de perder el derecho de propiedad por omitir la entrega de dos ejemplares de la obra á la biblioteca nacional, porque esta omision puede cometerse sin culpa del autor.

El Sr. Lafuente Alcántara contestó que el objeto del artículo no es castigar la omision involuntaria sino la maliciosa: y el señor ministro de Comercio añadió que esta era una garantía para los autores, los cuales cuando acudieran al gobierno en queja de algun fraude que se hubiera cometido contra la propiedad, podrian siempre comprobarlo por medio del ejemplar depositado en poder del gobierno.-Aprobado sin mas discusion este artículo, lo fueron asimismo sin ella los comprendidos en los números desde el 14 hasta el 25.

Sobre el artículo 26 dijo el Sr. Vazquez Queipo, que como la ley de propiedad literaria vigente en la actualidad no está en uso en algunos de nuestros dominios en Ultramar, sucede que los autores peninsulares no pueden impedir la introduccion en la Isla de Cuba de sus obras reimpresas sin su consentimiento en el extranjero; y que para remediar este abuso deseaba se exten diese á aquellos dominios la ley que se estaba discutiendo.

Contestando el ministro de Comercio y el Sr. Rios Rosas, dijeron que considerabau aplicable esta ley á todos los dominios de España, así en la Península como en Ultramar. Aprobado el artículo lo fueron asimismo sin discusion el 27 y el 28 con lo que quedó terminada la discusion de la ley.

LEGISLACION ACTUAL

SOBRE SOCIEDADES POR ACCIONES.

REAL, DECRETO de 15 de abril de 1847.-DISCUSION DEL CONGRESO ACERCA DE EL.-COMENTARIOS.

DESPUES

ESPUES que escribimos nuestro último artículo sobre el proyecto de ley presentado á las cortes para el establecimiento y régimen de las sociedades por acciones, ha variado considerablemente nuestra legislacion sobre esta materia. La comision del congreso encargada de dar su dictámen sobre dicho proyecto, lo aceptó en sus bases principales, proponiendo varias modificaciones, y entre ellas algunas de las indicadas en esta Revista. Este dictámen se discutió y aprobó en el congreso, pero habiéndose suspendido las cortes antes de pasar al senado, creemos inútil por ahora dar cuenta á nuestros lectores de esta discusion, y de las alteraciones que ha sufrido en el parlamento el proyecto primitivo. Lugar tendríamos de hacerlo si volvieran á reunirse las cámaras; y si por el contrario se cerrasen, es sabido que el proyecto caducaría como todos los asuntos que quedan pendientes al terminar una legislatura.

Pero mientras el congreso se ocupaba en la discusion de su proyecto, el gobierno ha proveido por sí á las necesidades perentorias del momento, publicando un real decreto sobre el mismo asunto. En su consecuencia, aunque no ha cesado la prohibicion impuesta á los tribunales de comercio por la real órden de 9 de febrero de este año, de autorizar la formacion de socie

dades anónimas, pueden ya establecerse compañías por acciones, pero se ha restringido considerablemente esta facultad, sujetando á nuevas reglas las sociedades ya formadas.

En el preámbulo de este decreto, y en el debate suscitado incidentalmente en las cortes con motivo de su publicacion, se ha manifestado de un modo terminante su espíritu y su tendencia, cuál ha sido el motivo que impulsó al gobierno á expedirlo, y las razones que en su concepto deben justificarlo. Dice así la exposicion dirigida á S. M. por el ministro de Comercio, al someter á su aprobacion este decreto :

«La real órden de 9 de febrero último prohibiendo que por los tribunales de comercio se autorice el establecimiento de sociedades anónimas ínterin no se apruebe por las cortes una ley sobre el particular, ha creado un estado de cosas, que aunque interino, no puede sostenerse por mas tiempo. Era sin duda muy urgente impedir los abusos que á la sombra de la libertad de asociarse se cometian, y era acaso conveniente tambien impedir por un tiempo breve la formacion de sociedades anónimas, como medio de que el público avisado por esta medida fuese mas cauto en tomar parte en empresas que tal remedio provocaban. Pero semejante estado no puede prolongarse, Señora, sin causar al pais el grave daño de que se apague el naciente espíritu de asociacion tan necesario para el desarrollo de la riqueza pública. Si nuestra legislacion mercantil dejó tan suelto el espíritu de asociacion, que puede degenerar en un abuso reprensible, nocesario es poner correctivo, pero no tal que atenúe las ventajas que las compañías anónimas de buena fé pueden producir al pais. Con el objeto pues, Señora, de que no se apague el naciente espíritu de asociacion, pero de que no se abuse de él como ha podido acontecer hasta aquí, el ministro que suscribe, de acuerdo con los demas consejeros responsables de la corona, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto, que deberá regir hasta que no se sancione una ley sobre el particular.»

El espíritu de asociacion habia recibido en España un golpe terrible con la crisis mercantil ocasionada en gran parte por el abuso que se estaba haciendo de la misma facultad de asociacion. La real órden prohibiendo el establecimiento de nuevas sociedades anónimas, si bien contribuyó en gran manera á hacer mas precavido al público que se arrojaba á ciegas en las especulaciones mas peligrosas y absurdas, no pudo menos por otro lado, de apagar aquel entusiasmo, que bien dirigido hubiera dado frutos provechosos. Mas de dos meses habian transcurrido, en los cuaТомо г.

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les, ni se formaron nuevas compañías, ni supieron las ya establecidas la suerte que les aguardaba, permaneciendo en una incertidumbre mortal para su porvenir, funesta para su crédito, cuando apareció en la Gaceta el decreto que arregla interinamente su establecimiento y su régimen. Este decreto fué atacado por algunos diputados de ilegal y de inconveniente: de ilegal porque derogaba en su concepto el artículo del código de comercio, que concede á los tribunales de la misma especie la facultad de conceder autorizacion á las sociedades anónimas: de inconveniente porque algunos de sus artículos están en contradiccion con el proyecto que se estaba discutiendo en las cortes, y porque sujetando á las condiciones del mismo decreto todas las sociedades establecidas, se le daba un efecto retroactivo, contrario á la justicia y á los intereses creados bajo el amparo de la ley.

El ministro de Comercio contestando á estas objeciones, manifestó aun mas explícitamente que en la exposicion copiada antes, cuál habia sido la mira y tendencia del gobierno en la publicacion del decreto. «Ignorábamos, dijo el Sr. Pastor Diaz, lo que podia tardar aun la sancion de la ley que estamos discutiendo, y si obtendria la aprobacion de ambos cuerpos legisladores; y entre tanto veíamos grandes intereses comprometidos á consecuencia de la suspension indefinida del establecimiento de nuevas sociedades anónimas. ¿Podia dejar el gobierno de acudir á salvarlos? Hay muchas sociedades que están formadas, que tienen autorizacion para ello, pero que no están constituidas, que necesitaban, que pedian una regla á que atenerse, y de esas y no de otras habla el decreto cuando trata de las existentes. Además, este decreto es interino, y por lo tanto no compromete en nada la suerte de la ley que se está discutiendo. El número de sociedades anónimas habia llegado á ser tan excesivo, que los capitales nominales de las establecidas en Madrid importan 7000.000.000, y sobre sus acciones se hacia un juego inmoral y escandaloso. El gobierno debia per lo tanto, ó dar un decreto por sí para la formacion de las sociedades por acciones, ó prohibirlas de todo punto, ó presentar un proyecto á las cortes. Lo primero estaba en sus atribuciones, siempre que no saliesen de ellas las medidas que tomara para regularizar las sociedades; y las que contiene el decreto impugnado no se hallan en semejante caso. El código de comercio deja á los tribuna

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