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SOBRE EL PROYECTO DE LEY

DE

PROPIEDAD LITERARIA.

Cuestion sobre la naturaleza de esta propiedad.—Antigua legislacion española.-Legislaciones comparadas.-Nuevo proyecto de ley.-Su discusion en el Senado,

S. I.

OPINIONES ACERCA DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA PROPIEDAD LITERARIA.

UNA de las cuestiones mas difíciles que ha tenido que resolver

la legislacion moderna de Europa, ha sido la de determinar el derecho de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Divididos los publicistas de mas nota, discordes los mas famosos jurisconsultos acerca de la naturaleza y extension de este derecho, momentos hay en que al escuchar las razones de unos y de otros, vacila la razon sin saber á qué partido adherirse. La cuestion se ha ventilado en estos términos: ¿El derecho de los autores sobre sus obras es una verdadera propiedad semejante á la que tenemos sobre las cosas muebles ó inmuebles, ó bien no es mas que una simple proteccion que la ley les concede en cuanto el interés público lo permite como fruto y recompensa de su trabajo?

Los que sostienen el primer extremo de esta tésis, se remon

tan al origen del derecho de propiedad comun, analizan su naturaleza, y de su uniformidad con el derecho de propiedad literaria deducen que uno y otro son idénticos. El pensamiento, dicen, no pertenece sino al que lo crea, es la propiedad menos contestable, porque es personal, independiente y anterior á todas las transacciones de la vida. La inteligencia y la actividad humanas son la base y justificacion del derecho de propiedad comun, porque no hay propiedad sin una inteligencia que dirija y modifique las cosas susceptibles de ser apropiadas, y sin una actividad que con el trabajo ponga por obra esta modificacion. ¿Y las obras del entendimiento no son tambien el producto de la inteligencia y de la actividad? En el momento en que estos productos se materializun, si así puede decirse, por medio de la imprenta, hay dos cosas que son objeto de propiedad, el producto mismo, v. gr.: el ejemplar impreso y el derecho de reproducirlo; del primero se desprende el autor vendiendo ó trasmitiendo de cualquier manera su libro; del segundo no se despoja nunca como no lo transfiera por un convenio especial. Lo único que el autor abandona al público imprimiendo su obra, son las ideas que vierte en ella, las cuales, si son provechosas, fructificarán en sus aplicaciones. ¿No es absurdo que un labrador sea dueño exclusivo de los frutos de su tierra, porque la ha cultivado con su industria, y que el escritor no lo sea del mismo modo del producto de su talento y de su trabajo? ¿No es injusto que el que halla un tesoro, lo goce y posea con dominio absoluto, y que carezca de este derecho el que halla la ley de la atraccion y participa al mundo su descubrimiento?

Los que defienden el segundo extremo de la tésis propuesta, empiezan estableciendo una diferencia importante entre el derecho del autor sobre su obra cuando se halla en estado de manuscrito original, y su derecho sobre esta misma obra cuando se ha impreso y multiplicado. Todas las teorías sobre el orígen de la propiedad la hacen consistir en el derecho exclusivo de po. seer y usar una cosa con las restricciones que imponga la ley en nombre del interés público. Ahora bien, cuando el autor engendra su pensamiento, lo formula y lo escribe, es propietario exclusivo de él, así como de la forma que le ha dado y del manuscrito que lo contiene; puede modificarlo ó destruirlo, venderlo ó legarlo, dejarlo improductivo ó servirse de él exclusiva

mente. Pero no es esto último lo que comunmente se proponen los autores, sino al contrario propagar sus ideas, publicarlas y hacer participar de ellas al mayor número de personas posibles, porque, como dice Ciceron: «Impellimur naturá ut prodesse velimus quam plurimis..... Itaque facile non est invenire qui quod sciat ipse non tradat alteri (1). Hé aquí precisamente en lo que consiste la principal diferencia entre esta propiedad y la comun destinada especialmente al provecho exclusivo del que la posee. De manera que mientras el autor conserva su obra para su uso privado, tiene tambien su dominio exclusivo; pero en el momento en que la comunica, siendo aquel dominio puramente intelectual, se modifica de tal modo con la comunicacion, que no puede recuperarlo. Podria reivindicar su manuscrito si se lo robasen, lo mismo que podria reclamar si la quitáran, la pluma con que le escribió; pero el pensamiento de que otro se ha apoderado, ¿cómo lograría arrancárselo? Publicada una obra, cualquiera puede adquirir las ideas que contiene, ¿dónde está, pues, el dominio exclusivo del autor? ¿Y una propiedad de que todo el mundo puede servirse, es acaso una propiedad comun? Luego no puede compararse el derecho del autor sobre su obra ya publicada, con el del propietario de un objeto material mueble ó inmueble.

Examinando imparcialmente cada una de estas teorías, se hallará que pueden conducir á consecuencias falsas. Si el derecho del autor sobre sus obras es tan ilimitado como el de la propiedad comun, quedarían monopolizados perpetuamente todos los progresos intelectuales, y se dificultaría el estudio y la propagacion de los conocimientos humanos. Si se niega al autor todo dominio sobre la expresion material de su pensamiento, despues que ya una vez lo ha expresado, no se le puede conceder sin incurrir en una inconsecuencia palpable la recompensa merecida por su trabajo. Lo primero es absurdo; lo segundo injusto.

Es preciso tomar un término medio entre estas dos doctrinas exclusivas. El autor no puede menos de ejercer algun derecho sobre su obra, despues que la ha publicado para sacar de ella la recompensa debida á su trabajo. Sería inícuo que el que ha empleado muchos años de su vida, y tal vez una parte de su for

(1) De fin. boni et mali, lib. III.

tuna, en escribir un libro, el que ha contribuido al adelantamiento de la ciencia, no recogiera el fruto de sus tareas, en tanto que se aprovechaban de ella los traficantes y especuladores. De aquí se sigue que el autor debe tener exclusivamente el derecho de publicar y reproducir su obra, en tanto que este derecho es recompensa indispensable de su trabajo y que su ejercicio no perjudica considerablemente al interés público.

Tambien es preciso asegurar á la sociedad contra el monopolio funesto que pudieran ejercer algunos particulares sobre los libros, cuya propagacion es indispensable, y cuya existencia viene á ser en cierto modo una gloria nacional. Si solo los herederos de Cervantes hubiesen podido reimprimir el Quijote, ciertamente no sería tan conocido este libro ni su autor tan famoso en los anales literarios. Si la herencia de Pascal viniese á poder de un jesuita, no volverían á reimprimirse sus cartas provinciales. Lo repetimos, no puede fiarse al capricho individual la conservacion y reproduccion de las grandes obras que son el patrimonio científico y literario de cada pais. Por otra parte, el autor de cualquier libro puede considerarse satisfecho despues que durante su vida ha sacado de él todo el provecho posible, y que ha asegurado á sus hijos el disfrute de la misma ventaja. De todo lo cual se deduce que el derecho exclusivo del autor sobre sus obras debe durar por lo menos toda su vida, y lo mas la de sus hijos é inmediatos sucesores. Esta solucion concilia todas las ventajas de las dos opuestas teorías, sin tener ninguno de sus inconvenientes. Reune las ventajas de la teoría que equipara la propiedad literaria á la comun, porque no roba al autor la recompensa merecida por sus vigilias: produce las ventajas de la teoría que niega que el derecho de los autores sobre sus obras sea un verdadero dominio, porque haciendo propiedad pública al cabo de cierto tiempo los productos de la inteligencia, facilita la propagacion de las luces y la adquisicion de los conocimientos.

S. II.

BREVE RESEÑA DE NUESTRA LEGISLACION SOBRE PROPIEDAD

LITERARIA.

Cuando se introdujo en España el arte de la imprenta, no se

impuso ninguna restriccion á la facultad de imprimir libros. Este invento fué acogido con entusiasmo, y nadie previó en el mundo la influencia que habia de ejercer sobre la sociedad, las instituciones y las costumbres. Pero así como la imprenta sirvió de vehiculo á las doctrinas católicas y á los conocimientos que no repugnaba el espíritu de nuestra sociedad, contribuyó á la propagacion de las doctrinas heterodoxas que comenzaban á pulular en Alemania. Los monarcas católicos advirtieron pronto el peligro, y nuestros reyes D. Fernando y Doña Isabel por pragmática de 8 de julio de 1502 prohibieron la impresion de todo libro sin li. cencia expresa de los arzobispos ó de los presidentes de las audiencias segun las provincias (1). Posteriormente Cárlos I en 1554 atribuyó esta facultad al consejo (2): Felipe II en 1598 sujetó á tasa el precio de los libros (3); Felipe III prohibió bajo penas severísimas imprimir en el extranjero libros compuestos por naturales de estos reinos (4), y en este mismo sentido siguieron dictándose posteriormente otras disposiciones restrictivas de la libertad de escribir.

La consecuencia de estas leyes fué convertir en privilegio el derecho de los autores para imprimir sus obras, y como privilegio sujetarse á la voluntad y capricho del legislador. Cuando un autor quería publicar su obra, enviaba el manuscrito al consejo, el cual nombraba una persona de su confianza que lo examinase. Si el consejo y el examinador hallaban provechoso el libro, se tasaba el precio á que habia de venderse, y se expedia la licencia para imprimirlo. Y no se crea que el consejo fallaba únicamente sobre si el libro era ó no contrario á la religion, á la moral ó á la soberanía del rey, pues segun se vé en las leyes citadas, una de las razones que tuvo Cárlos I para reservar á su consejo la facultad de dar estas licencias quitándosela á los arzobispos y presidentes de las chancillerías, fué el «haberse impreso libros inútiles y sin provecho alguno, y donde se hallan cosas impertinentes.» Tampoco bastaba la licencia de imprimir por primera vez el libro para su reimpresion: tantas ediciones como se hacian de una obra, tantos expedientes, aprobaciones,

(1) L. 1, t. 16, lib. 8.°, Nov. Rec.

(2) L. 2, id., id., id.

(3) L. 5, id., id., id.

(4) L. 7, id., id., id.

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