Art. 21. Para que se declare haber lugar á la acusacion será necesaria la mayoría absoluta de los senadores prosentes. do y celebrar sus sesiones como tribunal ha de preceder Real convocatoria acordada en Consejo de ministros, y han de concurrir sesenta senadores cuando menos. Art. 11. Todos los senadores de estado seglar estarán obligados á concurrir. Los que tengan motivos justos para excusarse, los expondrán por escrito al senado, y este resolverá lo que estime. SECCION II. Del órden de proceder en el juicio público.-Art. 22.-Luego que se declare concluso el sumario se requerirá al procesado para que nombre el defensor ó defensores que le hayan de asistir y defender en el progreso de la causa. Si no los nom Art. 12. No podrán ser jueces los senadores quebrare, el presidente lo hará de oficio. hubieren sido nombrados con posterioridad á la perpetracion del hecho que motive el procedimiento. TITULO II.-DEL ORDEN DE PROCEDER EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO PUBLICO.-SECCION I.-Del órden de proceder en el sumario.-Art. 13. En el sumario podrán emplearse todos los medios de investigacion admitidos en el derecho comun, excepto la confesion. Art. 14. A excepcion de las personas de la Real familia, ninguna otra podrá excusarse de comparecer á prestar declaracion como testigo á título de exencion ó de fuero. La que resistiere sin asistirle impedimento justo podrá ser compelida por todos los medios legitimos de apremio, y hasta por el de hacerla conducir á la audiencia por la fuerza pública. Art. 15. Cuando el comisario ó comisarios no pudieren por la distancia ú otro motivo igualmente fundado, instruir por sí alguna diligencia, el presidente delegará el encargo en el juez local que le parezca mas apropósito. Art. 23. En el término mas breve posible el secretario entregarà al fiscal una copia del sumario y otra á cada uno de los acusados. Art. 24. El fiscal, dentro del término que le señale el tribunal á propuesta del presidente, desde que haya recibido la copia del sumario, presentará el escrito de acusacion y lista de los testigos de cargo que hayan de ser á su instancia examinados. Art. 25. Al fin del escrito de acusacion y antes de la peticion correspondiente hará el fiscal un resúmen en párrafos numerados en que se exprese: 1.o El delito cometido y sus circunstancias agravantes ó atenuantes. 2. La participacion que en él hubieren tenido los acusados como autores, cómplices ó encubridores. 3.o La pena legal que deba imponér seles. Art. 26. Para que prepare su defensa se le concederá al acusado el término que el tribunal estíme bastante, no pudiendo bajar de diez dias. Al efecto se le comunicará al acusado copia del escrito de acu sacion y lista de los testigos de cargo y de los sena Art. 16. El arresto de los culpables, el embargo de bienes y la concesion de libertad conforme á de-dores que hayan de juzgarle. recho se acordarán por el presidente y los comisarios á pluralidad de votos. En caso de empate, el voto del presidente será decisivo. Cuando habiendo de proceder como tribunal no estuviere reunido el senado, el presidente designará senadores que en calidad de jueces adjuntos le asisLan interinamente, hasta que constituido aquel se nombren los comisarios. á Art. 17. A la posible brevedad, desde que à juicio del presidente estuviere completo el sumario, el comisario que aquel designe dará cuenta al senado, por medio de informe, del resultado de las actuaciones. Con igual brevedad el tribunal declarará concluso el sumario, ó decretará las diligencias que estime indispensables. Art. 18. Instruida informacion sumaria ante cual quiera otro juzgado ó tribunal, si resultare que el delito es por su naturaleza de los atribuidos á la jurisdiccion del senado, el juez remitirá el proceso al ministerio de Gracia y Justicia para los efectos del articulo primero de esta ley. Dentro de aquel término presentará el acusado lista de los testigos de descargo, la cual se comuni cará al acusador veinticuatro horas antes por lo menos del dia que se señale para la audiencia pública. Art. 27. No podrá ser examinado en el juicio público ningun testigo cuyo nombre no haya sido comunicado al acusador ó al acusado con la anticipacion prevenida en el artículo anterior. Art. 28. Sin expresar causa podrán recusar respectivamente el acusador y el acusado ó acusados la décima parte de los senadores. Art. 29. Trascurridos los términos de que habla el artículo veintiseis el presidente señalará día para la vista pública. A esta concurrirán el acusado y sus defensores, y en ella leerà el secretario todo el proceso, el escrito de acusacion y la lista de los testigos de cargo y descargo. Art. 30. Los testigos serán colocados en sala separada de la de audiencia, y entrarán en esta cuando sean llamados á declarar. Adoptará el presidente las demás precauciones Art. 19. Cuando se dé cuenta del resultado del que le aconseja su prudencia para evitar confabusumario, si se dudare de la competencia del tribu-lacion entre los testigos. nal, el presidente someterá á la decision de este la cuestion preliminar de competencia. Art. 20. En el término de tres á ocho dias despues de concluso el sumario, ó resuelta en su caso la cuestion de competencia, el tribunal, á puerta cerrada y por votacion secreta, declarará si ha ó no lugar á la acusacion. Art. 31. En cada uno de los dias de la audieneia pública se leerá por el secretario del tribunal la lista de los senadores presentes, haciéndose constar así en el proceso. No podrá tomar parte en votaciones ulteriores el senador que deje de asistir á cualquiera de las sesiones de la vista pública. Art. 32. El testigo no podrá ser interrumpido acusacion, ó si la declaracion de la culpabilidad se El dictámen de esta comision se discutirá, y en Art. 33. Terminada que sea la declaracion del expresadas en el resumen de la acusacion, se nom- Art. 35. El secretario irá extendiendo un acta de Art. 36. Empezada la vista en audiencía pública, Art. 37. Concluido el exámen de los testigos, el Art. 47. Si no resultare sentencia, la comision Art. 48. Para la imposicion de la pena de muer- Art. 49. La sentencia será siempre motivada. No podrán imponerse en ella mas penas que las Art. 50. Cuando el tribunal condenare à la repa- Cuantas veces pida la palabra el acusado, le será determinar la cantidad, corresponderá á los tribuna- Art. 38. El presidente ó el comisario que él de- Art. 39. En el caso de resolverse afirmativamen- Art. 40. Si de la vista pública hubiere aparecido Art. 41. Si el acusado hubiere alegado en su de- Art. 42. En las votaciones sobre la calificacion Art. 43. La declaracion de culpabilidad se vo- Art. 44. Para la declaracion de culpabilidad y de Art. 45. Cuando la declaracion de culpabilidad Cerrada la discusion se hará la votacion por Art. 46. Si no se aprobare la pena pedida en la Art. 51. En sesion pública y sin estar presente Art. 52. Cuando el acusado no esté presente y á Art. 53. El tribunal observará las leyes del de- TITULO III.-Disposiciones PARTICULARES RELA- Art. 55. Para la acusacion de los ministros se Art. 56. Si el Congreso acordare haber lugar á la Art. 57. Para decidir sobre la proposicion de acu- Art. 58. La discusion para declarar haber ó no Art. 59. Todas las votaciones relativas á la aca- dad se trate pretendieren concurrir á defenderse, po- | ejercer sus funciones el Congreso, la comision nomdrán hacerlo, ocupando el lugar que à este fin les brada por este para sostener la acusacion continuaseñale el presidente, si no tuvieren asiento en el rá desempeñando las suyas hasta la terminacion del Congreso. juicio. Art. 61. Los discursos que los mismos pronun-. cien en su defensa no consumen turno en la discusion. Si en vez de concurrir personalmente remitieren escritos ó documentos para su defensa, les serán admitidos y leidos en la sesion. Art. 62. Los ministros de caya acusacion se trate estarán bajo la salvaguardia del Congreso hasta que se haya declarado haber ó no lugar á la acusacion ante el senado. Art. 63. Sin necesidad de Real couvocatoria se constituirá en tribunal el senado luego que reciba el mensaje de acusacion que le dirija el Congreso. SUMINISTROS. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de un expediente instruido con motivo de haberse negado el coronel del regimiento de caballería de Almansa á poner su V. B, en los recibos de suministros que extrajó su cuerpo á su paso por el pueblo del Ronquillo, segun lo exigia el alcalde del mismo, con el objeto de que tales suministros facilitados en virtud del pasaporte se legitimasen con la firma de aquel gefe á cuyo nombre iba el mismo pasaporte; S. M. se ha enterado, y conformándose con el parecer del tribunal supremo de Guerra y Marina, en su acordada de 30 de Junio último, se ha servido resolver que cuando marchan cuerpos enteros con sus planas mayores, en el pasaporte que expida la autoridad militar al coronel, ponga este bajo su firma una nota designando el gefe ó gefes del detall que hayan de autorizar los recibos de suministros, y que Art. 64. La comision nombrada por el Congreso sostendrá la acusacion ante el senado. El ministro acusado podrá nombrar los defensores que tenga por conveniente. Acusadores y defensores guardarán lo prescrito en el artículo treinta y siete de esta ley. Art. 65. En procesos contra ministros no se pro-los comisarios de guerra al fijar los auxilios en dicederá por el senado á la declaracion de si ha ó no chos pasaportes exijan en estos las medias firmas de lugar á la acusacion. los que el coronel haya, designado. Rl. órd, de 26 de Art. 66. Cuando por cualquiera causa cese de Agosto de 1849. 1 Art. 1. Se establecerá en la ciudad de Cartagena un tribunal de Comercio de segunda clase. Art. 2. La planta de empleados de este tribu, nal será de un letrado consultor, un escribano de actuaciones, un portero, un alguacil y un mozo de oficio, cuyos sueldos y mas gastos de sostenimiento estarán, como los de los demás tribunales de su cla Art. 3. El gefe politico de la provincia, ateniéndose à lo dispuesto en la Real órden de 5 de No TEATROS. La disposicion contenida en el artícu lo 88 del decreto orgánico de teatros por la que se exime á los formadores de compañías ambulantes de pagar los derechos de licencia impuestos á los demás empresarios y formadores, tuvo por objeto el facilitar medios de subsistencia à las familias dedicadas á este ejercicio, no cerrando las puertas del arte á los que lo ejercen en condiciones desventa-se, á cargo del presupuesto general del Estado. josas; pero como á la sombra de esta exencion equitativa pudieran introducirse algunos abusos, presentándose como formadores de compañías ambulan-viembre de 1834, elevará las ternas para el nomtes cuantos pretendan eludir el pago de los derechos, S. M. ha tenido à bien mandar prevenga á V. S., como lo ejecuto de su Real órden, que las licencias concedidas á dichos formadores no se expidan para un plazo mayor de treinta dias, el cual podrá ser prorogado en aquellos casos en que V. S. considere que no se pide en fraude de la ley y que hay razones suficientes para conceder esta gracia. Rl. órd. de 3 de Abril de 1849. TRIBUNAL DE COMERCIO. Autorizada por el artículo 1178 del Código de comercio para crear en los pueblos, cuyo tráfico, giro é industria fabril lo reclamaren, tribunales especiales de Comercio; considerando que la prosperidad y aumento de las transacciones mercantiles de la ciudad de Cartagena requieren el establecimiento de uno de estos tribunales que entienda exclusivamente en la decision de los asuntos contenciosos de comercio, oido mi Consejo Real de agricultura, industria y comercio, he venido en decretar lo siguiente: bramiento de los jueces que con arreglo al Código deban componer este tribunal, y dispondrá lo conveniente para que tenga entero cumplimiento el presente decreto. Rl. dec. de 7 de Abril de 1848. TRIBUNALES DE AGUAS. En vista de las razones que de acuerdo con la comision de códigos me ha dirigido mi ministro de Gracia y Justicia, vengo en declarar, que ni por el nuevo Código penal, ni por la ley provisional dada para su ejecucion, se entiendan suprimidos los juzgados primitivos de riego de Valencia, Murcia y cualesquiera otros puntos donde se hallen establecidos ó se establecieren, los cuales deberán continuar como hasta aquí limitados à la policía de las aguas y al conocimiento de las cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego, conforme al artículo 7.o del Real decreto de 10 de Junio del año próximo pasado, debiendo observarse en las ordenanzas y reglamentos que se publicasen en lo sucesivo lo dis puesto sobre el particular en el articulo 493 del digo penal. Rl. dec, de 27 de Octubre de 1848. Có-putacion de esa provincia atribuciones judiciales; la Reina (Q. D. G.) se ha servido prevenirme manifieste á V. S.; primero, que segun entiende muy acertadamente esa diputacion provincial, se hallan subsistentes los tribunales de aguas de Tudela y Co Visto el expediente promovido en esa provincia para que se declare, primero la continuacion de los juzgados de aguas de los riegos de Tudela y Corella; y segundo que la diputacion provincial de Navarrarella, que se limitarán á conocer en materia de poes el tribunal de apelacion de sus fallos: Visto el Real decreto de 28 de Octubre último, expedido por el ministerio de Gracia y Justicia, determinando la continuacion de los juzgados privativos de riego, limitados à la policía de las aguas y al conocimiento de las cuestiones de hecho, entre los inmediatamente interesados en los riegos, cuyo decreto dado en virtud de la ley de autorizacion para plantear el Código penal, forma parte de la referida legislacion: licía de las aguas y en cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego; siendo de la competencia de los tribunales civiles decidir sobre aquellas que se susciten entre los mismos regantes y versen sobre derechos; de la del Consejo provincial las relativas al cumplimiento de las ordenanzas ó á algun hecho administrativo ó con ocasion de él, correspondiendo á la autoridad encargada de la policía de los campos ó de los riegos, ó á los tribunales ordinarios, la represion de las faltas ó delitos, segun la gravedad del hecho; y segundo, que de los fallos dados por los tribunales de aguas den alguna. Visto el art. 10 de la ley de 16 de Agosto de 1841, que establece «que la diputacion provincial, en cuanto á la administracion de productos de los pro-tro del círculo de sus atribuciones no hay apelacion pios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercian el Consejo de Navarra y la diputacion del reino, y además las que, sien-les de riegos de Tudela y Corella en el ejercicio de do compatibles con estas, tengan ó tuvieren las otras diputaciones provinciales de la Monarquía:>> Considerando que los tribunales de aguas son de origen verdaderamente arbitral, y que su jurisdicion versa exclusivamente sobre cuestiones de hecho, y se ejerce por peritos, esto es, por personas, y entre personas unidas por el vínculo de la mancomunidad en un riego: Considerando que no entendiendo los tribunales de aguas sobre derechos, ni faltas y delitos, los asuntos sometidos à su jurisdiccion son de aquellos que por su corta entidad solo merecen una ligera reprension, que consiste generalmente en el resarcimiento del daño, y una pequeña multa, conviniendo por tanto que se resuelvan brevemente sin dar lugar á una nueva instancia, que en vez de ser una garantía para los interesados, los despojaría de las que les ofrecen el conocimiento y sentencia de plano de aquella especie de jurado de peritos: Considerando finalmente que el citado art. 10 de la ley de 16 de Agosto de 1841 no confiere á la di Por tanto ha dispuesto S. M. que cuide V. S. de que no se ponga estorbo á los mencionados tribuna su jurisdicion, previniendo al alcalde de Cintruénigo, el cual, segun expone esa diputacion, intentó entorpecer su accion, que en lo sucesivo no le presente ningun género de embarazo; encargando V. S. por el contrario, así á esta autoridad como á las demás de la provincia, que presten á dichos tribunales los auxilios que necesiten para llenar las importantes funciones que les estan confiadas. Debo asimismo hacer presente á V. S. que S. M. se halla muy satisfecha del celo con que la diputacion de esa provincia ha sostenido la permanencia de aquelos juzgados en beneficio de la agricultura del país, en cuyo fomento ejercen tan provechosa influencia. Finalmente, es la voluntad de S. M. que la presente resolucion se observe como regla general, dándole la correspondiente publicidad, con el objeto de que apreciada con la debida exactitud la jurisdiccion de los tribunales de aguas, ni sufra menoscabo, ni se extienda mas allá de sus justos limites. Rl. órd. de 15 de Marzo de 1849. U -UNIVERSIDAD. Por Real orden de 24 de Diciem- | cesario adquirir, y la remitirán á la direccion genebre de 1849 se dictaron las disposiciones siguien-ral de Instruccion pública, juntamente con el catátes: 1. En cada universidad se formará una comision logo de las que posea correspondientes á las publicompuesta del rector, presidente; del bibliotecario, cadas en el presente siglo. 4. Una comision central, de un catedrático de las facultades de teología, ju- presidida por el director general de instruccion púrisprudencia, medicina y farmacia, donde existan, blica y compuesta del bibliotecario mayor de la nay de otro de filosofía por cada una de las secciones cional, del de la Universidad de Madrid y de cateque la componen. Hará de secretario el mas jóven. dráticos elejidos entre las facultades de la misma, 2. En la biblioteca nacional de esta corte se formará reunirá estas listas, formará el catálogo-modelo que otra comision compuesta de todos sus biblioteca-ha de servir para todos los establecimientos, el de rios, presididos por el mayor, y de un oficial de la las obras que han de suministrarse á cada bibliotemisma como secretario. 3. Estas comisiones, ca, inclusa la nacional, y el presupuesto del costo presencia de los índices de sus respectivas biblio- que ha tener la adquisicion de todas las obras. 5.a tecas, formarán una lista de las obras que crean ne- La misma comision central, reunidos que sean estos con dalos y formado el presupuesto general, indagará | niente, las cantidades que requiera la adquisicion y propondrà al Gobierno los medios de hacer las de las obras. 7. Las comisiones, à fin de sacar el adquisiciones del modo mas fácil y económico, y se partido posible de las existencias que sean inútiles encargará despues de verificarlas. 6. El Gobierno, en sus respectivas bibliotecas, formárán tambien con presencia de los datos que le suministre la co- listas de las obras triplicadas o descabaladas que mision central, presentará á las Cortes un proyecto tengan y propóndrán los medios de venderlas.con de ley que le autorice para llevar á efecto estas la mayor ventaja posible, á fin de atender en parte compras é incluir en el presupuesto de instruccion con su producto á la adquisicion de las nuevas. pública, en uno ó mas años, segun se crea conve VAGOS. Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del ex- ellos no lo sean, en todos los puntos de derecho y pediente consultado por la sala de Indias de ese su- en todas las actuaciones judiciales que requieren sepremo tribunal sobre la conveniencia de hacer ex- mejante direccion. 3. El conocimiento de primera tensiva å la isla de Cuba la ley de vagos sancionada instancia en las causas de vagos corresponderá á los y publicada en Real decreto de 9 de Mayo de 1845, gobernadores políticos militares y tenientes de goy oido el parecer del Consejo Real, se ha servido bernadores, alcaldes mayores y alcaldes ordinarios, S. M. mandar que por ahora se aplique en la isla de auxiliados todos por los comisarios y jueces pedáCuba dicha ley de vagos y la circular de este mi- neos; y en segunda instancia á la audiencia del ter nisterio de 20 de Junio del mismo año, dando cuen- ritorio à que pertenezca el juez que hubiere cono-' ta aquellas autoridades de los resultados para adop-cido de la causa en primera. 4.a Los 500 á 5,000 tar en su vista la resolucion definitiva que convenga, reales vellon que por via de multa se fijan en el y guardándose en la ejecucion las aclaraciones si-articulo 7. de dicha ley se entenderán en aquella guientes: 1. Se suprimirá la intervencion del ministerio fiscal á que se refieren las reglas 1., 2., 3., 4. y 6.a de dicha circular, y se observarán por los fiscales de aquellas dos audiencias las restantes 5. y 7. 2. Continnarán ejerciendo las funciones fiscales en primera instancia los procuradores sindicos de los ayuntamientos, y en donde no hubiere estas corporaciones se elegirá por el juez que conoz ca de la causa un letrado de inteligencia y probidad que haga las veces de promotor fiscal, entendiéndo-y se tambien que dichos procuradores síndicos han de proceder bajo la direccion de abogado, cuando isla reales de plata. Y 5.a El Gobierno, oyendo el voto consultivo de ambas audiencias, designará los establecimientos en donde los vagos hayan de cumplir sus condenas, y adoptará las providencias que crea convenientes y esten en sus atribuciones, con el fin de mejorarlos y perfeccionarlos en cuanto to permitan las circunstancias de aquel pais, sin perjuicio entre tanto de que los que sean condenados por vagos se destinen á los establecimientos que existan se juzgen mas á propósito. Rl. órd. de 24 de Setiembre de 1848. |