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to en este encargo como en el de los guardias ma-
rinas, acreditado por los informes de su comandan-
te, le servirá de método para obtener los mandos,
destinos ó comisiones que S. M. tenga á bien confiar-
le; y á fin de que se ejercite como conviene en la
parte militar y marinera, tan esencial en un oficial
de guerra, se encarga á los comandantes que la en-
señanza práctica de ejercicios militares y maniobras
del buque á los guardias marinas se verifique por
dicho ayudante de derrota, auxiliado de las perso-
nas que exprese el reglamento vigente de aquellos.

Cuando fuera de las capitales de los departamentos ó apostaderos, y de la union del gefe de la escuadra ó division, falleciere, enfermare ó tuviere que quedarse en tierra por causa legítima el ayudante de derrota, se eligirá por el comandante del buque, entre los oficiales de su dotacion, el que haya de reemplazarlo interinamente, y por falta total de oficiales el guardia marina de primera clase mas aventajado, debiendo gozar el elegido (durante su interinidad) la misma gratificacion que el propietario á quien no se abonará mientras esté sin su encargo. Instruc. de 23 de Octubre de 1846.

iglesia proporcionada.-5.a Pasar por sí mismo todos los domingos antes ó despues de misa, segun mejor le parezca, revista de ropa á los confinados para enterarse de si conservan todas las prendas de vestuario, confrontándolas con sus asientos y los que deben tener los mismos confinados. En esta revista deben presentar estos no solo las prendas de vestuario, sino tambien las suyas propias, pues para el ayudante no deben tener nada reservado, con cuyo objeto estará facultado para exigirles explicaciones acerca de la adquisicion, procedencia ó uso de tal ó cual prenda, útil, instrumento ó cualquier otro efecto.-6.a Cuidar de que los suelos, paredes, techos y tablados se mantengan con el mayor aseo, limpios de todo insecto, y con toda la ventilacion posible, y que ningun penado tenga dentro de los dormitorios, baul, arca, maleta, ni otra cosa mas que su petate, ó en caso particular, y en virtud de órden superior, colchon y almohada.-7.a Disponer que todos los días antes de anochecer se pase lista en su presencia á los confinados, formándolos por brigadas, como se verificará siempre en todos los actos de esta clase, y mientras tanto se practicará una requisa individual del estado de las prisiones y hierros de cada uno, y se reconocerán los petales, á fin de asegurarse de que no se introducen herramientas, instrumentos ó cosa que indique sospecha.-8. Cuidar de que indispensablemente todos los domingos se muden de camisa los penados, y que los lunes se recoja por brigadas, y se dé á lavar la ropa sucia, á excepcion de la de aquellos que tengan parientes ó amigos que se encarguen de esta operacion.-9. Disponer que se marquen las prendas de vestuario que tenga cada individuo para asegurarse de su existencia y propiedad.-10. Dar á cada presidiario su número, que conservará siempre en todas sus listas, prendas y documentos, mientras exista en el depósito. En caso de muerte, pase á otro destino, desercion ó licencia absoluta, quedará vacante su número, y los que sucesivamente entren irán tomando por su órden los números que hubiere vacantes, de lo que llevará el ayudante un escrupuloso asiento.-11. Entregar diariamente por la mañana al capataz de plaza, de las cantidades que por datas reciba del mayor, el dinero necesario para los ranchos del dia, exigiéndole y examinando la cuenta á su regreso. Los domingos y jueves dará además á cada capataz de brigada las sobras de su gente para que las reparta, y á fin de mes rendirá al mayor la correspondiente cuenta de cargo y distribucion.-12. Prevenir diariamente al capataz de plaza, y cuidar de que no se provean los ranchos de tienda ó puesto determinado, sino que compren á su gusto lo que quieran, y adonde quiesin intervenir otra persona en el ajuste.-13. Disponer que todos los dias se varien los rancheros por pie de lista, y que para mayor satisfaccion de los confinados se nombre uno o dos presidiarios denominados cela-ranchos, que presencien las compras y observen si se comete alguna arbitrariedad, abuso ó violencia en ellas.-14. Recibir por conducto de los capataces de brigada toda especie de so

AYUDANTE DE DISTRITO. En la marina el que en su demarcacion ejerce la jurisdiccion militar y tiene el mando, gobierno y direccion de toda la gente de mar bajo las órdenes de sus respectivos comandantes. Una de sus principales obligaciones es la de examinar con particular esmero, si á los matriculados se les guardan y cumplen exactamente todos los fueros y privilegios concedidos, así con respecto á sus personas en calidad de dependientes de la jurisdiccion militar de marina, como con referencia á su profesion en las franquicias à beneficio de la navegacion y pesca nacional. Orden. de 12 de Agosto de 1802.

A los ayudantes de distrito debe expedirseles Reales nombramientos. Rl. órd. de 18 de Mayo de 1842.

AYUDANTE DE PRESIDIO. Las obligaciones de este empleado son: 1.a Señalar con anuencia del comandante, y con arreglo al clima y estaciones, las horas de abrir y cerrar los depósitos, y de comenzar y acabar los trabajos, asistir personalmente á estos actos, y cuidar del exacto cumplimiento de las reglas establecidas para la custodia de los confinados, con cuyo objeto tendrá á su disposicion todas las llaves del establecimiento.-2. Nombrar diariamente de entre los capataces uno para que salga á comprar con los rancheros, que se llamará capataz de plaza; otro para que cuide de la policía del recinto, que se denominará capataz de policia, y otro de guardia. En este servicio alternarán todos los capataces.-3. Recoger de los capataces de brigada las listas de revista, y corregidas entregarlas al mayor para que forme la general, que debe servir para dicho acto.-4. Conducir á los presidiarios en los domingos y dias de precepto con la escolta que se considere necesaria á la misa, que oirán dentro ó fuera del establecimiento en capilla ó

ran,

licitudes verbales ó por escrito que hicieren los présidiarios; y con el parecer de aquellos, que indispensablemente oirá, las elevará al comandante.-15. Celar por sí, y hacer cargo á los capataces del aseo personal, decencia y curiosidad en el traje de los presidiarios, atendiendo à la pronta composicion de cualquiera rotura ó mancha que ocurriere, con cuyo objeto entregará á cada capataz un par de tijeras para usarlas en el modo que se disponga.-16. Visitar á distintas horas, tanto de dia como de noche, los depósitos, sus inmediaciones y aun las habitaciones de los capataces, para cuidar de la custodia, buen orden y disciplina de la gente de su cargo.-17. Cuidar de que durante la noche se mantengan bien encendidas y atizadas las lámparas de los dormitorios, y de que no falte á los presidiarios agua potable ni otro de los artículos precisos.-18. Cuidar asimismo de que haya el número de lebrillos suficientes para abocar los ranchos, y de que á cada presidiario se le dé á su ingreso su vasija y cuchara para comer solo.-19. Disponer que en frente del rastrillo de entrada, y como á dos varas de distancia, se coloque una valla, hasta la cual podrán llegar únicamente las personas que vayan á hablar con los presidiarios, á fin de precaver maquinaciones y fraudes, introduccion de herramientas, cuerdas, ó cualquier otro objeto sospechoso.-20. Dar todas las mañanas un parte por escrito al comandante, en el que le manifestará circunstanciadamente todo lo ocurrido en el presidio en el dia anterior, providencias tomadas, alta y baja de los confinados con expresion nominal de los que las han motivado, ciones y utensilios extraidos de la provision, y demás necesario, para que el comandante pueda remitir al subdelegado otro parte mas conciso, quedando el primero como comprobante en la comandancia.-21. Presenciar diariamente la visita del facultativo para providenciar á continuacion lo que corresponda para la curacion de los penados que enfermaren, y evitar todo motivo de contagio.-22. Entregar al furriel en los dias de data una nota para que segun ella se verifique la distribucion del pan, leña y aceite para las lámparas, y celar su cumplimiento. Art. 98 de la orden. de pres. de 14 de Abril de 1834.

ra

AYUNTAMIENTOS. Estas corporaciones se rigen en la actualidad por la ley de 8 de Enero de 1845 que se inserta á continuacion.

TITULO 1. DE LA ORGANIZACION DE LOS AYUNTAMIENTOS.-Artículo 1.° En todos los pueblos que con arreglo á esta ley deban tener una administracion municipal separada habrá un alcalde y un ayunta

miento.

Art. 2. El alcalde preside el ayuntamiento. Art. 3. Los ayuntamientos se compondrán del número de concejales que les corresponda con arreglo á la escala siguiente:

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Art. 4. Para desempeñar el cargo de procurador sindico en todos los casos en que las leyes exijan su intervencion', nombrará el ayuntamiento uno de los regidores en la primera sesion de cada año.

Art. 5. Cuando el distrito de un ayuntamiento se componga de varias parroquías, feligresías ó poblaciones apartadas entre sí, se nombrará un alcalde pedáneo para cada una de ellas, excepto el caso de que en la misma resida alguno de los tenientes.

Art. 6. Los cargos de alcalde, teniente de alcalde y regidor son gratuitos, honoríficos y obligatorios. Los de alcalde y teniente durarán dos años: el de concejal, cuatro.

Art. 7. Todos los concejales se renovarán por mitad cada dos años: los que dejen de ser alcaldes ó tenientes continuarán perteneciendo al ayuntamiento si no hubieren cumplido los cuatro años de concejal.

Art. 8. El alcalde y todos los individuos del ayuntamiento podrán ser reelegidos; pero, en este caso, tendrán la facultad de aceptar ó no el cargo.

TITULO II. DEL NOMBRAMIENTO DE ALCALDE Y TENIENTES DE ALCALDE.-Art. 9.° Los alcaldes y tenientes de alcalde serán nombrados por el Rey en todas las capitales de provincia y en las cabezas de partido judicial cuya poblacion llegue á 2,000 vecinos.-En los demás pueblos los nombrará el gefe político por delegacion del Rey.-En ambos se hará el nombramiento entre los concejales elegidos por los pueblos.

Art. 10. El Rey, sin embargo, podrá nombrar libremente un alcalde corregidor en lugar del ordinario, en las poblaciones donde lo conceptue conveniente. La duracion del alcalde corregidor será ilimitada su sueldo se incluirá en el presupuesto municipal.

Art. 11. Los alcaldes pedáneos serán nombrados por los gefes políticos, á propuesta del alcalde del distrito, de entre los electores de la respectiva poblacion, parroquia ó feligresía.

TITULO. II. DE LA ELECcion de los AYUNTAMIENTOS.-Art. 12. Los ayuntamientos serán elegidos por los vecinos de los pueblos que, con arreglo á las disposiciones que siguen, se hallen incluidos en las listas de electores.

CAPITULO 1.° De los electores.-Art. 13. Son electores todos los vecinos del pueblo, concejo ó término municipal que paguen mayores cuotas de contribu

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cion hasta el número de individuos que determina
la escala siguiente:

En los pueblos que no pasen de 60 vecinos, todos
serán electores, á excepcion de los pobres de solem-
nidad. En los que no pasen de 1,000 habrá 60 elec-
tores, mas la décima parte del número de vecinos
que excedan de 60.-En los que no pasen de 5,000
habrá 154 electores (máximo del caso anterior),
mas la undécima parte de los vecinos que excedan
de 1,000.-En los que no pasen de 20,000 habrá 517
electores (máximo del caso anterior), mas la duodé-
cima parte del número de los vecinos que excedan
de 5,000.-En los que pasen de 20,000 habrá 1,767
electores (máximo del caso anterior), mas la déci-
matercia parte del número de vecinos que excedan
de 20,000,-Se consideran como vecinos, para los
efectos de esta ley, todos los que, siendo cabezas de
familia con casa abierta, tengan además un año y un
dia de residencia, ó hayan obtenido vecindad con
arreglo á las leyes.

Art. 14. Tambien serán incluidos en las listas todos los que contribuyan con cuota igual á la mas baja que en cada pueblo se deba pagar para ser elector con arreglo á la anterior escala.

Art. 15. Para estimar la cuota, se acumularán las que paguen los contribuyentes, dentro y fuera del pueblo, por contribucion general directa, y los repartimientos vecinales que satisfagan para cubrir el presupuesto ordinario municipal ó provincial.

Art. 16. En los pueblos donde no hubiere contribuciones directas ni repartimientos vecinales, se llenará el número de electores con los vecinos mas pudientes.

Art. 17. Para computar la contribucion, ó la renta en su caso, se reputarán bienes propios: 1.o Respecto de los maridos los de sus mujeres mientras subsista la sociedad conyugal. 2.o Respecto de los padres los de sus hijos mientras sean legitimos administradores de ellos. 3.o Respecto de los hijos los suyos propios de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.

Art. 18. Tendrán tambien derecho á votar, siendo mayores de veinticinco años y vecinos del pueblo ó término municipal: 1.o Los individuos de las Academias Española, de la Historia y de San Fernando. 2. Los doctores y licenciados. 3. Los individuos dé los cabildos eclesiásticos, los curas párrocos y sus tenientes. 4. Los magistrados, jueces de primera instancia y promotores fiscales. 5. Los empleados activos, cesantes, ó jubilados cuyo sueldo llegue á diez mil reales anuales. 6.o Los oficiales retirados del ejército y armada. 7.o Los abogados con dos años de estudio abierto. 8. Los médicos, cirujanos y farmacéuticos con dos años de ejercicio. 9°. Los arquitectos, pintores y escultores con título de académicos en alguna de las Academias de Nobles Artes. 10. Los profesores ó maestros en cualquier establecimiento de enseñanza costeado de fondos públicos. -Los individuos comprendidos en estas clases que paguen la cuota prescrita á los mayores contribuyentes, serán contados en el número de estos, y votarán en calidad de tales.

Art. 19. No podrán ser electores: 1. Los que al tiempo de las elecciones se hallen procesados criminalmente. 2. Los que por sentencia judicial hayan sufrido penas corporales aflictivas ó infamatorias, y no hubieren obtenido rehabilitacion. 3. Los que se hallen bajo la interdiccion judicial por incapacidad física ó moral. 4. Los que estuviesen fallidos ó en suspension de pago, ó con sus bienes intervenidos. 5. Los que se hallen apremiados como deudores á la Hacienda pública ó á los fondos comunes de los pueblos en calidad de segundos contribuyentes. 6.° Los que en virtud de sentencia judicial se hallen bajo la vigilancia de las autoridades.

CAPITULO 2. De los elegibles.-Art. 20. En los que no pasen de 60 vecinos, todos los electores son elegibles. En los pueblos que no pasen de 1,000 vecinos serán elegibles las dos terceras partes de los electores contribuyentes, contándose de mayor á menor, mas todos los que paguen cuota igual à la del último de dichas dos terceras partes. En los pueblos que excedan de 1,000 vecinos serán elegibles la mitad de los electores contribuyentes, contándose igualmente de mayor á menor, mas todos los que paguen cuota igual à la del último de dicha mitad: no debiendo, sin embargo, bajar nunca de 102, máximo del caso anterior.

Art. 21. En los pueblos que pasen de 60 vecinos se requiere como cualidad precisa para ser alcalde y teniente la de saber leer y escribir. Sin embargo, el gefe político podrá dispensar esta circunstancia donde lo creyere necesario.

Art. 22. No pueden ser alcaldes ni individuos de ayuntamiento: 1.o Los ordenados in sacris. 2.o Los empleados públicos en activo servicio. 3. Los que perciban sueldo de los fondos municipales ó provinciales. 4. Los diputados provinciales por el tiempo que obtengan estos cargos. 5.° Los arrendatarios de los propios, arbitrios y abastos de los pueblos, y sus fiadores.

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Art. 23. Podrán excusarse de servir los mismos oficios: 1. Los mayores de sesenta años y los físicamente impedidos. 2.o Los diputados á Córtes y diputados de provincia hasta un año despues de haber cesado en sus cargos.

Art. 24. Cuando un ayuntamiento sea disuelto, no podrán ser nombrados en la primera eleccion, ni en la ordinaria general inmediata, los individuos que le hubieren compuesto.

CAPITULO 3. De las listas de electores.-Art. 25. Para la primera eleccion, que se verifique despues de publicada esta ley, los alcaldes, asociados á dos concejales y dos mayores contribuyentes, designados por el ayuntamiento, formarán las listas de electores, y elegibles con sujecion á los datos estadísticos de contribuciones y repartimientos que podrán reclamar de las oficinas de Hacienda.

Art. 26. Estas listas, una vez formadas, serán permanentes y servirán para todas las elecciones sucesivas, con las oportunas rectificaciones que harán igualmente el alcalde y sus asociados.

Art. 27. En la rectificacion se excluirá á los que hubieren fallecido ó mudado de vecindad; pero á

los que por cualquier otro concepto se creyere que cuando el de concejales no se pueda dividir exachan perdido el derecho electoral, no se les borrará tamente por el de distritos: en este caso nombrasino despues de ser citados, y oidos si se presenta- rán un concejal mas los distritos que designe la sen á impugnar la exclusion. suerte.

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Art. 28. Las listas rectificadas, firmadas por el alcalde y sus asociados, se expondrán al público todos los años en que corresponda hacer eleccion general, desde el dia 15 de Agosto hasta el 31 inclusive. Durante este tiempo se harán las oportunas reclamaciones por omision ó inclusion indebidas. Todo elector inscrito en las listas, está facultado para hacer estas reclamaciones, y el que omitido se presumiese elector, podrá pedir su personal inclusion.

Art. 29. Las reclamaciones se dirigirán al alcalde, que oyendo á los asociados, las decidirá bajo su responsabilidad.

Art. 30. El dia 10 de Setiembre se expondrán otra vez al público las listas con las nuevas rectificaciones que el alcalde hubiere hecho, para que lleguen á conocimiento de los interesados.

Art. 31. Los que no se conformaren con la decision del alcalde, podrán acudir antes del 20 de Setiembre al gefe político, quien decidirá definitivamente y sin ulterior recurso hasta el 15 de Octubre, oyendo al consejo provincial.

Art. 32. El gefe politico comunicará antes del 25 de Octubre sus resoluciones al alcalde que, con arreglo á ellas, publicará las listas ya definitivamente rectificadas. Estas listas servirán para la nueva eleccion general y para todas las parciales que ocurran durante los dos años siguientes.

Art. 33. En los casos en que, con arreglo al art. 16, sea preciso hacer las listas con los mas pudiéntes, se seguirán los mismos trámites señalados en los artículos anteriores.

Art. 34. Solo los comprendidos en la lista general de electores, despues de rectificada, podrán votar para los cargos municipales. Los no comprendidos no votarán, aun cuando tengan los requisitos necesarios para ser electores.

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CAPITULO 4. De las juntas electorales.—Art. 35. En los pueblos donde no corresponda nombrar teniente de alcalde, ó se nombre solamente uno, habrá un solo distrito electoral.

Art. 36. En los pueblos donde correspondan dos ó mas tenientes, habrá tantos distritos electorales cuantos sean aquellos. El alcalde hará la division oyendo al ayuntamiento, y procurando que el distrito mas numeroso no exceda al menor en 50 electores. La division de distritos así hecha, servirá para todas las elecciones que se verifiquen, y no se podrá variar sin órden del gefe político.

Art. 37. El dia 28 de Octubre, á mas tardar, anunciará al público el alcalde la designacion de distritos, y el sitio y hora en que las juntas electorales habrán de celebrarse.

Art. 38. En los pueblos que no tengan mas de un distrito electoral, los electores nombrarán á todos los individuos del ayuntamiento.-En los pueblos que tengan mas de un distrito, los electores solo nombrarán el número de concejales que corresponda al suyo. Este número será igual en todos, excepto

Art. 39. Se procederá á la eleccion general de ayuntamientos en todos los pueblos de la Península é islas adyacentes el dia 1.o de Noviembre, cada dos años.

Art. 40. El alcalde, y donde hubiere mas de un distrito electoral, los tenientes ó regidores, por su órden, presidirán el acto de la eleccion.

Art. 41. Para la constitucion de la mesa se asociarán al concejal que presida dos electores nombrados por el mismo de entre los presentes.

Los electores que concurran en el primer dia y primera hora de votacion, entregarán al presidente una papeleta, que podrán llevar escrita, ó escribir en el acto, en la cual se designarán dos electores para secretarios escrutadores. El presidente depositará la papeleta en la urna á presencia del elector. Concluida esta votacion, se verificará el escrutinio, y quedarán nombrados secretarios escrutadores los cuatro electores, que hallándose presentes al tiempo del escrutinio, hayan reunido á su favor mayor número de votos. Estos secretarios, con el alcalde, teniente ó regidor presidente, constituirán definitivamente la mesa.-Si por resultado del escrutinio no saliese el número suficiente de secretarios escrutadores, el presidente y los elegidos nombrarán de entre los electores presentes los que falten para completar la mesa.-En caso de empate decidirá la

suerte.

Art. 42. Constituida la mesa, empezará la votacion, que durará tres dias, á no ser que antes hubiesen dado su voto todos los electores del distrito. La votacion será secreta. El presidente entregará una papeleta rubricada al elector; este escribirá en ella, dentro del local y á la vista de la mesa, ó hará escribir por otro elector, los nombres de los candidatos; y el presidente introducirá la papeleta en la urna delante del mismo elector, cuyo nombre y vecindad se anotarán en una lista numerada.

Art. 43. Las operaciones electorales empezarán á las nueve de la mañana y terminarán á las dos de la tarde.

Art. 44. Luego que se concluya la votacion de cada dia, el presidente y los secretarios harán el escrutinio de los votos, leyendo en alta voz las papeletas, confrontando el número de ellas con el de los votantes anotados en las listas, y extendiendo del resultado el acto correspondiente.-En todo escrutinio leerá el presidente en alta voz las papeletas, y del contenido de ellas se cerciorarán los secretarios escrutadores.

Art. 45. Cuando las papeletas contengan mas nombres que los precisos serán nulos los votos dados á los últimos sobrantes; pero valdrán los de las papeletas que contengan menos nombres que los precisos.

Art. 46. Terminado el escrutinio, y anunciado el resultado á los electores, se quemarán á presencia del público todas las papeletas.

Art. 47. Antes de las nueve de la mañana del dia siguiente se fijará en la parte exterior del edificio donde se celebre la eleccion la lista nominal de todos los electores que hayan concurrido á votar el dia anterior, y el resumen de los votos que cada uno hubiere obtenido.

Art. 48. Al día siguiente de haberse acabado la votacion, y á la hora de las diez de la mañana, los presidentes y secretarios escrutadores se presenta rán ante el ayuntamiento pleno del pueblo; y cada mesa, por su órden, hará el escrutinio general de los votos de su distrito, y extenderá y firmará el acta del resultado, expresando el número total de electores que hubiere en dicho distrito, el número de los que han tomado parte en la eleccion, y el de votos que cada candidato haya obtenido.

Art. 49. Así en las votaciones diarias, como en el escrutinio general, el presidente y secretarios escrutadores resolverán á pluralidad de votos cuantas dudas y reclamaciones se presenten; pero no tendrán facultad para anular votos, consignando únicamente en el acta su opinion y las resoluciones que hubieren tomado.

Art. 50. El acta original se depositará en el archivo del ayuntamiento, y una copia certificada de ella se pasará al alcalde.

CAPITULO 5. Del exámen y aprobacion de las elecciones.-Art. 51. Quedarán elegidos por cada distrito para concejales los candidatos que hubieren obtenido mayoría relativa de votos.

Art. 52. La lista de los elegidos se expondrá al público por el alcalde desde el 10 de Noviembre hasta el 15 inclusive. Durante este plazo se presentarán á la misma autoridad las reclamaciones y excusas que se intentaren.

Art. 53. El alcalde remitirá el dia 16 de Noviembre al gefe político las actas de las elecciones, con una lista de los elegidos, y otra de los concejales correspondientes á la mitad que no se renueva. Remitirá asimismo los expedientes relativos á las reclamaciones y excusas que se hubieren presentado.

Art. 54. El gefe político, oyendo al consejo provincial, decidirá sobre la validez de las actas: si hubiere nulidad, dará inmediatamente órden para que se subsane, repitiéndose la eleccion en el todo ó en la parte en que la nulidad estuviese.-Del propio modo resolverá el gefe político todas las reclamaciones y excusas.

Art. 55. Cuando las elecciones esten arregladas á la ley, se procederá al nombramiento de alcalde y tenientes, conforme al art. 9.o, pudiéndose hacer indistintamente dicho nombramiento entre los nuevos concejales y los que continuen siéndolo.

Art. 56. El nuevo alcalde, los tenientes y regidores, se presentarán á tomar posesion de sus cargos el dia 1.o de Enero, previo aviso del alcalde saliente, y prestarán el debido juramento al Rey, á la Constitucion y á las leyes; no deteniéndose este acto por las reclamaciones que tuvieren hechas los nombrados.

Art. 57. Si por cualquiera causa no estuviese nombrado el nuevo ayuntamiento para el dia 1.o de

Enero, continuará el antiguo hasta que aquel pueda instalarse.

Art. 58. Las vacantes de alcaldes y tenientes de alcalde se proveerán por el mismo método del art. 9.o-Las vacantes temporales del alcalde las suplirán los tenientes por su órden; las de estos los regidores por el suyo hasta la resolucion del gefe político.

Art. 59. Las vacantes de regidores no se reemplazarán sino cuando falte mas de la tercera parte de los que deba tener el ayuntamiento. En este caso se procederá á la eleccion parcial, nombrando cada distrito el reemplazo del concejal ó concejales que le correspondan.

Art. 60. El órden numérico de los regidores se decidirá por la suerte. Del propio modo se determinarán los concejales que deban salir en la renovacion de la primera mitad siempre que haya eleccion general de todo un ayuntamiento.

TITULO IV. DE LAS SESIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS. Art. 61. Podrán celebrar los ayuntamientos dos sesiones ordinarias cada semana para el despacho de los negocios propios de sus atribuciones, y el alcalde convocará á sesion extraordinaria cuando lo creyere oportuno; pero en este caso no podrá tratarse de otros asuntos que de los expresados en la cédula de convocatoria.

Art. 62. No podrá reunirse el ayuntamiento sino bajo la presidencia del gefe politico superior ó subalterno, del alcalde ó del que legalmente le sustituya. Toda reunion que carezca de este requisito será ilegal, y nulo cuanto se acordare en ella.

Art. 63. Ningun individuo de ayuntamiento dejará de asistir á las sesiones sino por enfermedad ú otro impedimento legítimo de que dará cuenta al alcalde. Tampoco podrá, sin previo conocimiento del mismo, ausentarse del pueblo por mas de ocho dias. El alcalde, siempre que se ausente, lo avisará al que deba suplirle, y dará parte al gefe político, quien por justas causas podrá concederle la licencia que juzgue oportuna.

Art. 64. No se considerará legitimamente reunido el ayuntamiento, ni serán válidos sus acuerdos, á no estar presente la mitad mas uno de los individuos que le componen. Sin embargo, si intimados para asistir á sesion los concejales, se negase á hacerlo la mayoría, los que concurran podrán despachar los negocios ordinarios mas urgentes; y si no concurriese ninguno, el alcalde resolverá por si, dando en ambos casos parte al gefe político para la determinacion à que hubiere lugar. á

Art. 65. Los ayuntamientos celebrarán á puerta cerrada sus sesiones, excepto aquellas en que traten de los alistamientos y sorteos para el servicio militar.

Art. 66. Los acuerdos se harán á pluralidad absoluta de votos. En el acta se insertará el voto de los que hayan disentido de la mayoría, si así lo solicitasen.

Art. 67. El gefe politico puede, en caso de falta grave, suspender à un ayuntamiento, al alcalde ó á cualquiera de los concejales, dando en seguida cuenta al Gobierno.

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