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la perturbacion en la familia, y que esparcen la alarma en la sociedad. En igual pena incurrirá el que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris, ó ligado con voto solemne de castidad (1). El que obra de esta suerte, no tan solo escarnece los deberes de un ministerio sagrado y los votos que le ligan á perpetuidad, sino que ejecuta tambien un acto de falsedad y de engaño.

3. El que con algun otro impedimento dirimente no dispensable por la Iglesia contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prision menor (2). Como no puede decirse que en este caso se comete como en el anterior un acto de falsedad, se ha disminuido el rigor de la pena. Por lo demas no hay duda que hubiera debido hacerse diferencia entre los hechos contenidos implícitamente en esta distincion, pues nunca será tan inmoral ni tan repugnante un matrimonio entre hermanos, como el contraido entre ascendientes y descendientes.

4. El que contrajere matrimonio mediando algun impedimento dispensable por la Iglesia, será castigado con una multa de 20 á 100 duros. Mas si por culpa suya no revalidare el matrimonio, prévia dispensa en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prision menor, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio (3). Limitacion que tiene por objeto escitar á los contrayentes á terminar el escándalo producido por su ilegítima union, y á favorecer á la prole que de ella puede haber nacido. La palabra revalidar indica en nues

(4) Art. 385. (2) Art. 386. (3) Art. 387.

tro concepto que solo se habla aqui de impedimentos dirimentes; pues como el matrimonio contraido mediando uno impediente es ilícito pero no nulo, no necesita revalidacion.

5. El menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres, ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prision correccional. La pena será de arresto mayor si las personas espresadas aprobaren el matrimonio despues de contraido (1). El deseo de evitar los males consiguientes á la inesperiencia de la juventud y al ciego furor de las pasiones hacen necesario el consentimiento de las personas interesadas en la felicidad de los menores. La edad hasta que es indispensable aquel consentimiento, y las personas que en defecto de los padres han de prestarle, estan señaladas en las leyes recopiladas, que regirán en esta materia mientras el nuevo Código civil no venga á modificarlas (2).

6. La viuda que casare antes de los 301 dias desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros (5). Disposicion adoptada tambien por nuestras leyes antiguas, aunque derogada posteriormente, y que tiene por objeto evitar los males que son consecuencia de la confusion de la prole. Iguales razones militan para haber establecido que en la misma pena incurrirá la muger cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si casare antes de su alumbramiento, ό

(1) Art. 389.

(2) Art. 3.o del real decreto de 22 de setiembre de 1848.

de haberse cumplido 301 dias despues de su separacion legal (1).

7. El adoptante que sin prévia dispensa civil contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor (2). El parentesco civil entre el adoptante y el adoptado constituye un impedimento dirimente, aun disuelta la adopcion.

8. El tutor ó curador que antes de la aprobacion legal de sus cuentas contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 100 á 1,000 duros (3). Razones de utilidad de los menores á quienes podrán perjudicar las miras interesadas de su tutor que tanta facilidad tiene de abusar de su influencia, han sido causa de esta prohibicion.

9. Mas no solo las personas que contraen estos matrimonios, sino los eclesiásticos que los autorizan, incurren en penalidad. Asi el eclesiástico que autorizare matrimonio prohibido por la ley civil, ó para el cual haya algun impedimento canónico no dispensable, será castigado con las penas de confinamiento menor y multa de 50 á 500 duros. Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán destierro y multa de 20 á 200 duros En uno y otro caso se le condenará por via de indemnizacion de perjuicios al abono de los costos de la dispensa mancomunadamente con el cónyuge doloso. Si hubiere habido buena fe por parte de ambos

(1) Art. 390.

Art. 394.
Art. 392.

contrayentes, será condenado por el todo (1). La ley no distingue el caso en que lo hicieren á sabiendas del en que lo ejecutaren por error; pero parece que si este no les fuere imputable les podrá servir de escusa. 10. Era preciso tambien prevenir los medios de coaccion ó de engaño de que algunos podrian valerse para obligar á los eclesiásticos á autorizar matrimonios reprobados por la ley. Por eso el que en un matrimonio ilegal, pero válido, segun las disposiciones de la Iglesia, hiciere intervenir al párroco por sorpresa ó engaño, será castigado con la pena de prision correccional. Si le hiciere intervenir con violencia ó intimidacion, será castigado con la de prision menor (2). Aplicada esta penalidad en el matrimonio ilegal, aunque válido, en la forma que acabamos de espresar, se hace mas notable el silencio que guarda el Código sobre los que por estos mismos medios hacen intervenir á los eclesiásticos en los demas matrimonios ilegales. Por último, como la muger engañada por cualquiera de estos enlaces pierde mucho en la opinion por mas inocente que sea, se establece que en todos los casos de este capitulo, el contrayente doloso sea condenado á dotar, segun su posibilidad, á la muger que hubiere contraido matrimonio de buena fe (3). Reparacion justa, y que no podemos menos de aprobar.

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TITULO XIII.

De los delitos contra la libertad y seguridad.

1. La libertad civil y la seguridad individual son derechos sociales protegidos con mas ó menos estension por las leyes de todos los paises. Esta proteccion consiste en la sancion penal establecida contra sus violadores, sancion de que en el presente capítulo vamos á ocuparnos. Desde luego aparece que al tratar en uno de los títulos anteriores de los delitos contra las personas empezamos á hablar de los que atacan á la seguridad individual: no es esto impugnar ni el método ni la clasificacion del Código, porque conocemos que en la necesidad de hacer grupos de delitos para comprenderlos en títulos diferentes, mejor es buscar la analogía que el origen de los hechos penados.

2. No se comprenden en este lugar los delitos contra la libertad y la seguridad que cometen los empleados públicos, convirtiendo en instrumento de opresion las mismas armas que para la proteccion de los derechos individuales la sociedad les confiere: de estos delitos hemos hablado ya en el título octavo. Nos limitamos aqui á los perpetrados por individuos particulares.

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