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puedan introducir la discordia y acarrear grandes calamidades al pais.

2. Tambien comete abuso el eclesiástico que requerido por el tribunal competente rehusare remitirle los autos pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, ó alzar las censuras ó la fuerza (1); pues corresponde á la autoridad temporal todo lo relativo á alzar la fuerza que hace el eclesiástico que se entromete á juzgar de casos sujetos al fuero civil, ó que altera el órden de los procedimientos, ó que se niega á admitir la apelacion interpuesta con derecho. El que desobedece será castigado con la pena de inhabilitacion temporal por la primera vez, y con la de inhabilitacion perpétua especial en caso de reincidencia (2).

3. Por último, como los eclesiásticos desempeñan muchas veces ciertos cargos ó funciones análogas á las de los legos, y pueden cometer en su virtud los mismos abusos, se ha establecido que las penas señaladas en los capítulos precedentes de este título á los delitos que cometan los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, se impongan á los eclesiásticos que abusen de la jurisdiccion ó autoridad que ejerzan en cuanto sean aplicables (3).

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CAPITULO X.

Usurpacion de atribuciones.

1. La division de los poderes ejecutivo y judicial, la independencia recíproca que deben tener por la diversa índole de las funciones de que cada uno de ellos se halla revestido, la necesidad de que sus agentes guarden los límites de su autoridad, la de conservar el órden gerárquico de superiores é inferiores, y la de no confundir las diferentes jurisdicciones y la separacion de dependencias que la administracion tiene establecidas para ejercer su autoridad, son los motivos del capítulo que nos ocupa. Nada se dice en él de las invasiones que pudiera cometer el poder legislativo, porque por la naturaleza de sus funciones y por motivos poderosos de conveniencia pública, solo es responsable moralmente ante el tribunal de la opinion,

2. Cometen una usurpacion :

1. El empleado público que dictare reglamentos á disposiciones generales escediéndose de sus atribuciones (1). El que está puesto para la resolucion de negocios particulares no debe dictar reglas generales, abuso comun entre nosotros, que en medio de nuestras convulsiones políticas hemos visto á los jueces dirigir la palabra á los pueblos, y á muchos funcionarios prescribir por regla general disposiciones para que eran incompetentes. Debe aqui tenerse en cuenta que para encausar á funcionarios públicos del órden ad

ministrativo por escesos cometidos en el uso de sus cargos es necesaria la autorizacion del gobierno.

2.o El juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas, ó impidiere á estas el ejercicio legitimo de las suyas (1). No deben aqui confundirse las usurpaciones del juez que emanan de su voluntad y en que hay manifiestamente malicia, con los actos que ejerce creyéndose competente, porque no puede dejarse de tomar en consideracion que los límites de las autoridades administrativa y judicial, dificiles muchas veces de ser bien distinguidos, lo son mas cuando se empieza á crear la jurisprudencia que los marca, como sucede ahora entre nosotros.

3. Todo empleado del órden administrativo que se arrogare facultades judiciales, ó impidiere la ejecucion de una providencia ó decision dictada por juez competente (2); doctrina que debe tener igual limitacion que la del caso anterior por los mismos motivos que quedan espuestos.

Los comprendidos en estos tres casos serán castigados con la pena de suspension (3).

3. El empleado público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo antes que se decida la contienda será castigado con una multa de 20 á 200 duros (4); disposicion razonable que tiene por objeto impedir la prosecucion de diligencias que pueden declararse nulas, y evitar de esta suerte á los interesados costas innecesarias. Por lo demas, conveniente es advertir que el requerimiento ha de ser legal,

4.0 del art. 299.

S. 2.o de id.
Arts. 298 y 299.
Art. 300.

es decir, practicado en la forma que previenen las leyes y reglamentos, y que debe declararse incurso en la multa aun al juez á cuyo favor se decida la competencia, si no hubiere suspendido las actuaciones en el momento en que fuere requerido.

CAPITULO XI.

Prolongacion y anticipacion indebidas de funciones públicas.

1. Las disposiciones de este capítulo estarian bien colocadas en el anterior, al menos la que se refiere á la prolongacion indebida de funciones públicas, porque este delito puede reputarse una verdadera usurpacion; nosotros, sin embargo, habiéndonos propuesto seguir fielmente el método del Código, no hemos querido tratar esta materia en lugar diferente del que la tiene designado.

2. Se dice que prolonga sus funciones el empleado público que continuare ejerciendo un empleo, cargo o comision despues de constarle oficialmente su separacion ó reemplazo, y será castigado con las penas de inhabilitacion temporal en su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros (1). Es indispensable el conocimiento oficial del interesado para constituir este delito, pues seria injusto que se le penara por continuar en el empleo mientras no se le hubiesen hecho constar de aquel modo su separacion ó reemplazo; y aun creemos que si ocurrieren asuntos urgentísimos podria proveer á ellos

sin incurrir en penalidad,-porque no se diria fundadamente que tenia intencion de prolongar su cargo, sino de acudir á una necesidad. Cuando la retencion del destino sea tentativa de otro delito, estará sujeto á las reglas que dejamos antes establecidas.

3. Anticipa indebidamente sus funciones el que entrare á desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento ó fianzas requeridas por las leyes: el juramento es una prenda de la lealtad con que el empleado desempeñará las funciónes de su cargo; la fianza tiene por objeto el hacer efectivas las responsabilidades en que puede incurrir. El que difiriendo la prestacion de estas garantías entrare en el desempeño de las funciones, quedará suspenso del empleo ó cargo para que fue nombrado hasta que cumpla las formalidades respectivas, é incurrirá en la multa de 5 á 50 duros (2).

4. Mas como puede suceder que el empleado culpable por hallarse en cualquiera de los dos casos precedentes hubiere percibido algunos derechos ó emolumentos por razon de su cargo ó comision, será condenado ademas de la penalidad ya enunciada, á restituirlos con la multa del 10 al 50 por 100 de su importe (3); pena que tiene sin duda analogía con el delito.

(1) Art. 301. Art. 302.

(3) Art. 303.

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