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emitirán tal vez un parecer contrario de los que hicieron la primera declaracion.

4.° El que hollare, arrojare al suelo, ó de otra manera profanare las sagradas formas de la Eucaristia, será castigado con la pena de reclusion temporal (1). Hechos de tal naturaleza, de que habrá felizmente raros ejemplares, sin duda alguna deben ser gravemente penados, tanto por la audacia de los que los cometen como por el ultraje que irrogan á los sentimientos del pais.

5. El que con el fin de escarnecer la religion hollare ó profanare imágenes, vasos sagrados ú otros objetos destinados al culto; asi como el que con palabras ó hechos escarneciere públicamente algunos de los ritos ó prácticas de la religion. El primero será castigado con la pena de prision mayor; el segundo, si lo hiciere en el templo o en cualquier otro acto del culto será castigado con multa de 20 á 200 duros y el arresto mayor; en otro caso se le impondrá una multa de 15 á 150 duros y el arresto menor (2). Es, pues, condicion precisa para imponer la penalidad por la profanacion de objetos destinados al culto el que haya sido ejecutada con el fin de escarnecer la religion; el que no tuviere este intento no se halla comprendido en la disposicion penal, pues de otra suerte podrian ser castigados actos inocentes, ó en que al menos no hubiese semejante criminalidad. Para que merezca pena el escarnio de los ritos ó prácticas de la religion es tambien necesario que sea público; por consiguiente el que no tuviere este requisito no podrá ser perseguido por ningun tribunal.

(1) Art. 131.

(2) Arts. 132 y 133.

6. El que maltratare de obra á un ministro de la religion cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio; y el que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras ó ademanes. El criminal será castigado en el primer caso con la pena de prision mayor, y en el segundo, con la superior en un grado á la que corresponde por la injuria irrogada (1). Nosotros creemos que estos delitos no serán propiamente contra la religion á no ser que nazcan de un sentimiento hostil á ella, ó tengan por objeto escarnecerla, aunque sí tendrán mayor gravedad que los cometidos en circunstancias comunes, y por eso deberán ser penados de un modo mas severo. Por lo demas claro es que si la ofensa fuere de aquella clase á que el Código impone mayor penalidad, esta será la que sufra el delincuente.

7.° Los que por medio de violencia, desórden ó escándalo impidieren ó turbaren el ejercicio del culto público dentro ó fuera del templo, y serán castigados con la prision correccional. En caso de reincidencia lo serán con la prision menor (2). Algo vaga es esta disposicion, pues castiga con una misma pena acciones que pueden tener diversos grados de criminalidad.

8.° El español que apostatare públicamente de la religion católica, apostólica, romana, será castigado con la pena de estrañamiento perpétuo. Esta pena cesará desde el momento en que vuelva al seno de la Iglesia (3). Aqui solo se pena la apostasía pública; el legislador no inquiere los grados de creencia de un

(4) Art. 134. (2) Art. 135.

individuo, no examina si ha renunciado á la religion de sus padres, ni autoriza á los tribunales á que hagan pesquisas odiosas. Mas á pesar de esto, y aunque está en el arbitrio del penado el hacer cesar los efectos de la pena volviendo otra vez al seno de la Iglesia, no podemos dejar de confesar que contra esta disposicion se han elevado algunas objeciones que no carecen de fuerza. Se ha dicho que atacaba la libertad de conciencia, que preferia en los ciudadanos la indiferencia religiosa á la adopcion de un culto que por lo menos demostraba en ellas la existencia del principio religioso, y que la sancion penal, aun bajo el aspecto en que el Código ha colocado estos delitos, era sumamente escesiva y no guardaba proporcion con otros de mas gravedad, por ejemplo, con la tentativa para variar de religion.

3. El Código despues de haber examinado estas diversas especies de delitos, señalando para cada una la pena correspondiente, designa una comun á todas ellas. Segun él, á todos los que cometieren los delittos que acabamos de enumerar, se impondrán ademas de las penas ya espresadas, la de inhabilitacion perpétua para toda profesion ó cargo de enseñanza (1); pena sin duda conveniente y justa en aquellos casos en que la naturaleza del delito y las circunstancias de su comision demuestren que el sentimiento irreligioso está arraigado en el corazon del delincuente, pero dura en demasía en aquellos otros que no revelen en el perpetrador sino una imprudencia culpable.

4. Por último, entre los que cometen el delito de religion se cuenta el que exhumare cadáveres huma

(4) Art. 137.

:

nos, los profanare ó mutilare de cualquiera otra manera, y será castigado con la pena de prision correccional (1); delito que en nuestro concepto no pertenece propiamente á los de esta categoría, y que puede enumerarse, ya entre las injurias cuando el objeto del culpable es ultrajar el cadáver, ya entre los que violan la propiedad si su propósito fue despojarle, ó corresponder finalmente á otra especie de menos grave naturaleza. Esto nos demuestra bien que la prision correccional será á veces una pena severa en demasía, mientras en otras por el contrario será muy leve y desproporcionada á la gravedad de este delito.

TITULO II.

De los delitos contra la seguridad esterior del Estado.

En las anteriores ediciones de nuestros Elementos del derecho civil y penal teniamos adoptada ya la misma distincion que establece el Código entre los delitos que atacan la seguridad esterior del Estado y su seguridad interior. No deben confundirse en efecto, como largo tiempo ha sucedido, los actos que se dirigen á destruir la independencia del Estado y á dar auxilios al estranjero contra su propio pais, con los que tienen por objeto cambiar la forma de su gobierno. Los primeros revelan casi siempre una alta inmoralidad, los segundos pueden nacer á veces de nobles sentimientos y de convicciones sinceras aun

que estraviadas, y no ser dignos por consiguiente de castigos tan severos. Examinemos, pues, los unos y los otros.

CAPITULO I.

Delitos de traicion.

1. Los códigos modernos han sabido significar mejor que los antiguos los crímenes que verdaderamente merecen el nombre de traicion. Por largo tiempo ha reinado en este punto una gran confusion de ideas, y hemos visto en su consecuencia calificar como tales á varios actos muy diferentes por su criminalidad y su trascendencia. Horribles penas se han designado contra los traidores, que han desaparecido al fin en casi todas las leyes modernas.

2. Los actos de traicion no tienen igual grado de criminalidad. El Código penal enumera y castiga en artículos diversos, la tentativa para destruir la independencia ó la integridad del Estado; el inducir á una potencia estranjera á declarar guerra á España, ó concertarse con ella para el mismo fin; el tomar las armas contra su patria bajo la bandera de otra nacion; el facilitar al enemigo la entrada en el territorio y la ocupacion de plazas; el suministrar á sus tropas medios para hostilizar á España; el impedir á las nacionales en tiempo de guerra los auxilios y noticias para hacerla; el seducir tropa española para que se pase al enemigo, y el comunicar á este documentos ó negociaciones reservadas. Las penas en que por estos delitos se incurre son las siguientes:

3. La tentativa para destruir la independencia ó integridad del Estado será castigada con pena de muer

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