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dente arbitrio que era conveniente dejar á los tribunales. Para llevar á cabo su pensamiento adoptaron por regla general, aunque sujeta á algunas escepciones indicadas ya ligeramente, que cada pena tuviera tres grados, máximo, medio y mínimo, correspondientes á las circunstancias agravantes, comunes ó atenuantes que acompañan al delito, segun hemos espuesto.

27. Estos tres grados no siempre se presentan de un mismo modo: frecuente es que consistan en los tres grados de una pena divisible, como suele suceder con las incluidas en la tabla que antes espusimos. Otras veces se adoptan combinaciones diferentes en que no debemos detenernos, porque las reglas que dejamos espuestas bastan para resolver cualquier dificultad que pueda ofrecerse. Limitémonos por lo tanto á los casos que no son de resolucion tan fácil. Es

tos son:

1.o Cuando la ley señala una pena compuesta de tres distintas, en cuyo caso cada una de estas forma un grado de penalidad, la mas leve de ellas el mínimo, la siguiente el medio, y la mas grave el máximo (1). Grande es la latitud que se concede aqui al juez cuando las penas son divisibles. Esto dimana de que el delito de cuyo castigo se trata es de un carácter muy vario y de dificil apreciacion considerado abstractamente, por lo que el legislador abandona al que aplica la ley una facultad que pocas veces le concede con tanta estension. Asi se verifica, por ejemplo, cuando la ley prescribe la pena de presidio mayor á la de cadena temporal, en cuyo caso la de cadena

- (4) Art. 84.

temporal será el grado máximo de la pena, la de presidio mayor el grado medio, y el grado mínimo la de presidio menor; y dentro de cada una de estas penas podrá el juez elegir el grado de ellas que crea mas adecuado á la criminalidad del reo, de modo que en realidad la pena designada viene á tener nueve grados. Mas por el contrario, si la designacion de las tres penas distintas consiste en el grado superior de una pena divisible y en dos indivisibles, como cuando se señala la de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte, entonces se limita mas el arbitrio judicial en los grados máximo y medio, pues que las penas indivisibles no admiten en su mismo seno la apreciacion de las circunstancias para hacer mejor su graduacion.

2.o Cuando la ley señala una pena compuesta de dos divisibles. No encontramos disposicion alguna en el Código que decida este punto, y creemos que por analogía debe de seguirse una opinion conforme con el espíritu del Código. Si cuando teniamos, como en el caso anterior nueve grados destinábamos tres á que formáran el máximo, tres el medio, y tres el mínimo de la pena, parece que cuando tenemos solo seis grados debemos dividirlos del mismo modo, quedando dos respectivamente en cada uno de los escalones del delito. Pondremos un ejemplo: cuando el Código (1) señala la pena de prision correccional á prision menor tendremos que los grados máximo y medio de la prision menor serán el máximo de la pena; que los grados mínimo de la prision menor y el máximo de la correccional serán el medio de la

pena; y el medio y mínimo de la prision correccional, el mínimo de la pena.

28. Concluiremos esta seccion con una máxima que aplaudimos, aunque era mas propia del Código de procedimientos criminales. Siempre que los tribunales impongan una pena que lleve consigo otras por disposicion de la ley, segun lo que se prescribe en la seccion tercera del capítulo anterior, condenarán tambien espresamente al reo á estas últimas (1). Disposicion que inaugura prácticas nuevas tomadas de otros paises, y á que es justo que demos carta de naturalizacion en el nuestro.

CAPITULO V.

De la ejecucion de las penas y de su cumplimiento.

SECCION PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES.

1. Al frente de esta seccion pone el Código penal un principio inconcuso de derecho, que esplícita ó implícitamente ha sido consagrado en todas las naciones civilizadas: este es, que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada (2). Las leyes de procedimientos son la garantía que tienen los que gimen bajo el peso de una acusacion ju

(4) Art. 5.o del real decreto de 21 de setiembre de 1848, correctorio del art. 78 del Código penal.

(2) Art. 86.

dicial, de que se oirán sus descargos y que se examinará con imparcialidad y con justicia la criminalidad que se les atribuye: mientras no se hayan recorrido las órdenes graduales de jueces establecidos para hacer sentencia, el juicio está pendiente y no existe la verdad jurídica, la cosa juzgada que es la única que legítima la pena.

2. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias ó accidentes que los espresados en su testo (1), porque lo contrario seria desnaturalizar la pena agravándola ó aminorándola. De aqui se infiere que esta disposicion debe entenderse de las circunstancias que añadan ó disminuyan el dolor, la ignominia ó la severidad de la sentencia, no de las accesorias que son indispensables como medidas de precaucion para la seguridad del delincuente y para el cumplimiento de la ley, ni de las prácticas religiosas que estan establecidas para el auxilio espiritual y el consuelo de los penados.

3. Mas la ley en su espíritu de generalidad solo comprende los principios capitales y las reglas y circunstancias generales que deben acompañar á la ejecucion de las sentencias: es por lo tanto necesario que cierta clase de pormenores que de suyo son mas variables queden para ser formulados en los reglamentos que dé el poder ejecutivo para el cumplimiento de las leyes. De aqui proviene que el principio que antes hemos anunciado esté limitado por otra disposicion que manda observar ademas de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos es

peciales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de la naturaleza, tiempo y demas circunstancias de los trabajos, relaciones de los penados con otras personas, socorros que puedan recibir y régimen alimenticio (1).

4. De desear fuera en nuestro concepto que en el Código penal se hubieran establecido los principios cardinales del sistema que debiera seguirse en lo interior de las prisiones de penados. Cuando tan diferentes son los sistemas que pueden adoptarse, cuando la preferencia de unos sobre otros no solamente puede decirse que influye en la penalidad sino que la cambia completamente, cuando tantos esfuerzos estan haciendo las naciones puestas al frente de la civilizacion del mundo para conseguir juntamente con la ejemplaridad de las penas la espiacion y la reforma moral de los delincuentes, no nos parece que hubiera sido ocioso fijar en la ley los principios que preferia. Nosotros que no creemos que esto puede ser objeto de una disposicion del gobierno, echamos ya de menos la necesidad de otra ley, que supliendo el silencio del Código no deje vaga la penalidad en materia tan interesante. No es de este lugar manifestar nuestras opiniones en la materia.

5. Una sola limitacion pone el Código á la facultad que da al gobierno de reglamentar los establecimientos penales; esta la establece cuando dice: Los reglamentos dispondrán la separacion de sexos en establecimientos distintos, ó por lo menos en departamentos diferentes, disposicion tomada ya de antiguo entre nosotros, y que consulta á las buenas costumbres.

(4) S. 2.° del art. 87.

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