Page images
PDF
EPUB

de cualquier otro acto dirigido á herir maltratar de obra á cualquiera de dichas personas. La ley castiga la tentativa de este delito con igual severidad que su consumacion á causa de los graves trastornos que suele ocasionar la muerte del monarca, y d de lo mucho que interesa prevenir ese crímen, al que de otro modo podrian lanzarse con facilidad los partidos políticos.-El código de 1822, (art. 219) y el de Francia, (art. 86), imponen al regicida la pena del parricidio."

Art. 161. La conspiracion para perpetrar el delito de que se trata en el artículo anterior será castigada con la pena de cadena temporal (1).

Se ecsimirá de la pena el reo que diere parte de la conspiracion y sus circunstancias á la autoridad pública, antes de haber comenzado el procedimiento (2).

(1) No se pierda de vista la definicion de la conspiracion que dá el artículo 4. (2) Véase lo que dijimos en la nota última al articulo 1 43. Tantó el código francés, como el nuestro de 1822, en los respectivos artículos últimamente citados castigan la simple conspiracion con la misma pena que el atentado.

Art. 162. La proposicion para cometer el delito de que se trata en el artículo 160 se castigará con la pena de presidio mayor.

Lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo anterior tiene tambien lugar en el caso del presente (1).

(1) Véase lo anotado al artículo 143. Por la simple proposicion del delito de que se trata impone el código de Francia la pena de reclusion (art. 90); lo mismo que la ley penal de 1822, la cual á dicha peua de cuatro á seis años añade cuatro mas de sujecion á la vigilancia especial de las autoridades: (art. 248).

Art. 163. El que teniendo noticia de una conspiracion contra la vida del rey ó inmediato sucesor á la corona, no la revelare en el término de veinte y cuatro horas á la autoridad, será castigado con la prision correccional.

No se comprenden en esta disposicion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados del conspirador (4).

(1) Mucho tendríamos que estendernos en el comentario á este artículo, pero nos limitaremos á las observaciones mas esenciales. ¿La prescripcion del artículo compren de á los confesores y á los abogados? El hablar la ley en términos generales, sin poner mas escepcion que la limitada á los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos & afines en los mismos grados del conspirador podria hacer opinar por la afirmativa.

Sin embargo, sería un error imperdonable pensar que la ley pudo exigir que los, ministros de la religion del Estado falten á uno de los mas sagrados de beres que la misma les impone, y que quebranten el suyo los abogados que son como unos ministros de la justicia, y que ofendan á la moral pública con revelaciones contrarias á lá profesion de honor y confianza que ejercen. A mas de que debe tenerse presente que el mismo código (art. 276, apartado final,, señala penas á los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelaren los secretos que por razon de ella se les hubieren confiado.

1

¿Si alguno hubiere jurado no descubrir la conspiracion cuya noticia se le confia bajo ese juramento, estará obligado á revelarla? Sin duda, por mas que otra cosa debiera decirse consultando únicamente al fuero interno; pues no debe estar al arbitrio de los particulares el evadirse con actos voluntarios de los preceptos de la ley, mayormente cuando se trata de la conservacion del órden público.—¿Pero deberán revelarse los nombres de los conspiradores? Creemos que nó, y nos fundamos en que las palabras del artículo exigen tan solo que se revele la conspiracion, y en una materia de suyo odiosa y repugnante la ley debe interpretarse estrechamente.-Con respecto al plazo que en ella se fija, parécenos algo corto para que se consiga el fin propuesto; pues fluctuando el hombre entre el deber que le impone la ley y el temor de la infamia que acompaña siempre á la delacion, se guardará bien de hacer despues una revelacion que no le libraria ya de la pena establecida.-Una disposicion igual á la de este artículo contenia el 103 del código francés, pero fué derogado por la ley de 28 de abril de 1832.

Art. 164. El que injuriare al rey o inmediato sucesor á la corona en su presencia, será castigado con la pena de cadena temporal.

Si los injuriare por escrito y con publicidad fuera de su presencia, incurrirá en las penas de prision mayor, y multa de ciento á mil duros.

Las injurias cometidas en cualquiera otra forma sérán penadas con la prision menor, si fueren graves, y con la correccional si fueren leves (1).

[ocr errors]

(4) Para saber qué es injuria, segun la ley, y por consiguiente cuales son los actos que caen bajo la penalidad de este artículo, debe recurrirse al 369, así como al 370 para saber cuales son injurias graves y cuales leves.-Así como son diferentes las penas por las injurias contra el rey 6 inmediato sucesor á la corona, diversos son tambien los tribunales que han de conocer de ellas; pues corresponde al senado el juzgarlas, si son graves, en virtud del artículo 49 de la constitucion de 1845. Mas en los casos comunes, esto es, en las injurias contra otras personas, toca el conocimiento a los tribunales ordinarios, segun la actual legislacion, aunque se cometan por medio de impresos, estampas, etc., pues el artículo 97 del Real Decreto de 10 de abril de 1844 escluye la injuria de los delitos de imprenta.-En el artículo 223 del código penal de 1822 vemos establecida la pena de 8 á 14 años de obras públicas para el caso espresado en el primer párrafo del artículo que comentamos: y para la injuria pública, pero fuera de la presencia del rey, reina ó príncipe heredero, la pena de 5 á 10 años de reclusion, y de 4 á 6 años, si fuere privada; aumentándose dos años en los casos respectivos, cuando la injuria se cometiere por escrito ó en sermon ó discurso pronunciado en sitio público.

Art. 165. Los delitos de que se trata en los anteriores artículos de este capítulo, cometidos contra el regente ó regentes del reino, padre, madre ó consorte del rey, reina viuda ó infantes de España, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ellos, á no ser que la merezcan mayor por otras disposiciones de este código (1).

El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se castigará con la pena de muerte (2).

(1) Por ejemplo, si la tentativa ó la conspiracion contra el regente del reino 6 contra el inmediato sucesor á la corona tuviere por objeto dar ocasion á una guerra contra España y destruir su independencia, en cuyo caso claro es que debiera castitigarse con arreglo á las disposiciones del capítulo primero del titulo anterior.

(2) Siendo el homicidio consumado 6 frustrado un delito mas grave que la simple tentativa, y penándose esta con cadena perpétua, segun el párrafo anterior, es consiguiente que aquel se castigue con la pena de muerte.

Art. 166. La invasion violenta en la morada del rey, reina, inmediato sucesor á la corona, ó regente del reino, será castigada con la pena de cadena temporal (1).

(4) ¿Qué deberá entenderse por invasion violenta? Creemos que con solo fijar la atencion en las personas que enumera el artículo, puede conocerse su espíritu é intencion. Se habrá observado que los demás artículos se refieren tambien al padre, madre ó consorte del rey, á la reina viuda é infantes de España, pero el presente se limita al rey, reina, inmediato sucesor á tc corona ó regente del reino; y es que el legislador habrá tenido presente la mayor posibilidad de que se invada violentamente la morada de los últimos para exigir de ellos alguna cosa, para lograr alguna concesion, justa ó injusta. El artículo, pues castiga tan solo el hecho de la invasion tumultuaria en la morada que todos deben respetar y en la cual nadie debe penetrar sin el debido permiso; porque si se efectuare con el objeto de cometer algun atentado contra dichas personas, escusado es decir que se cometerá un delito mas grave, penado por otros artículos del código.

CAPÍTULO II.

Delitos de rebelion y sedicion.

SECCION PRIMERA.

REBELION.

Art. 167. Son reos de rebelion los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno para cualquiera de los objetos siguientes.

1. Destronar al rey ó privarle de su libertad personal (f). 2.° Variar el órden legítimo de sucesion à la corona, ó impedir que sé encargue del gobierno del reino aquel á quien corresponda.

3. Deponer al regente ó á la regencia del reino, ó privarles de su libertad personal.

0

4. Usar y ejercer por sí, ó despojar al rey, regente ó regencia del reino de las prerogativas que la constitucion les concede, ó coartarles la libertad en su ejercicio.

0

5. Sustraer el réino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo gobierno.

6. Usar y ejercer por sí, ó despojar á los ministros de la corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

7.o, Impedir la celebracion de las elecciones para diputados á córtes en todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.

[ocr errors]

8. Disolver las córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion (2).

(1) Constituye rebelion el alzamiento público, de un modo violento y tumultuario, y abiertamente hostil al gobierno, aunque los sublevados no consigan el objeto que se propusieron, que ha de ser alguno de los que enumeran los párrafos siguientes. (2) Se ve que todos esos actos se dirigen á destruir los diversos poderes políticos de la nacion, ó á impedir el libre ejercicio de sus facultades: atacan la manera de existir del estado, ó sea su constitucion, y por consiguiente están calificados con propie-' dad de delitos de rebelion.

Art. 168. Los que induciendo y determinando á los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de esta, serán castigados (1):

4.

Con la pena de muerte si fueren personas constituidas actualmente en autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al gobierno, ó entre unos ciudadanos contra otros, ó si hubieren causado estragos que hayan puesto en peligro la vida de las personas (2).

2. Con cadena perpétua, si sacaren gente, exigieren contribuciones, ó distrajeren los caudales públicos de su legítima inversion.

3.o Con rêlegacion perpétua en cualquiera otro caso.

(4) Sobre la induccion de que habla este párrafo del artículo, véase lo que dijimos al comentar el 12, página 34.

J

(2) Igual pena de muerte se ve establecida para casos semejantes en el artículo 94 del código francés, imponiéndola tambien el nuestro de 1822 á los reos dé la pri-·

mera clase de las tres en que divide los culpables del delito de rebelion. artículos 275 y 276; sin hacer uno ni otro la distincion que contienen los dos párrafos que vamos á

ver.

Art. 169. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion, serán castigados con la pena de relegacion temporal (1).

La misma pena se impondrá á los que toquen ó manden tocar campanas ó cualquiera otro instrumento para escitar á la rebelion, y á los que para el mismo fin dirigieren á la muchedumbre sermones, arengas, pastorales ú otro género de discursos ó impresos, si la rebelion llegara á consumará no ser que merecieren la calificacion de promovedores (2).

[ocr errors]

(4) El artículo 277 del código de 1822 les imponia la pena de deportacion. (2) ¿Como conocerán los tribunales si los culpables merecen ó nó semejante calificacion? Difícil sobremanera nos parece que ha de serles; porque al toque de las campanas, al sermon, arenga, pastoral, etc., ha sucedido 6 nò la rebelion. Si lo primero, ¿no deberá decirse que los autores de esos actos han determinado, han creado el hecho de la rebelion y por consecuencia que son sus promovedores? Y si se verifica lo segundo, esto es, si la rebelion no ha llegado á consumarse, entonces ya no tiene lugar la disposicion del párrafo que nos ocupa.-La ley 2, título 14, libro 12 de la Novísima Recopilacion señala la pena de muerte y confiscacion de bienes al que repicare las campanas con intencion de fomentar el tumulto.

Art. 170. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de confinamiento mayor (1).

(1) La pena segun el código de Francia es la deportacion á tenor del artículo 98, y la de 2 á 12 años de obras públicas segun nuestra ley penal de 1822.

Art. 171. En el caso de que la rebelion no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos, se reputará que lo son los que de hecho dirijan á los demas ó lleven la voz por ellos, ó firmen los recibos ú otros escritos espedidos á su nombre, ó ejerzan otros actos semejantes en representacion de los demás.

Art. 172. Serán castigados como rebeldes con la penas de relegacion perpétua los que sin alzarse contra el gobierno, cometieren por astucia ó por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en cualquiera de los ocho números del artículo 167 (1).

(4) Los actos dirigidos á destronar al rey, variar el órden legítimo de sucesion á la corona, deponer al regente, disolver las córtes, arrancarles alguna resolucion, etc., son siempre un delito, aunque no se ejecuten por medio de alzamiento ó insurreccion puesto que atacan la manera de existir del Estado. Para que no se creyese, pues, que

« PreviousContinue »