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han causado un daño, habrá sido sin culpa suya. Por esto tambien el presente artículo atiende ante todo à si hay alguna persona á la cual pueda imputarse el daño causado por el falto de juicio, é imponerle por lo mismo la responsabilidad civil. Así se observa que la hace pesar primero sobre su guardado legal, puesto que estando encargado de su custodia, debe vigilarlo para evitar que cause algun daño, y es justo que sufra las consecuencias de su omision 6 descuido. Solo en último término, esto es, cuando no hubiere guardador legal, responderá el loco con sus propios bienes; mas nó hasta el punto de despojarle de todos ellos, y dejarle sumido en la miseria, previsora la ley, ha impedido este estremo, salvándole al loco el beneficio de competencia, ne egeal.

(2) Aquí sigue la ley un órden contrario al del párrafo 1.o y nó sin motivo. Mientras haya una persona á quien considerar como culpable, en mayor o menor grado, del suceso que motiva la responsabilidad civil, se le impone esta con preferencia. Asì, se declara responsable en primer lugar al guardador de un loco ó demente, porque si alguna culpa hay en este caso es por parte de aquel, por no haber cumplido ecsactamente los deberes de su encargo, nó de parte del loco en quien no puede suponerse intencion alguna; pero si es un menor de quince años el autor del delito, responderá con sus propios bienes, porqué puede ya suponér sele algun discernimiento, á lo menos un instinto que le haga conocer el mal que hace el daño que causa y que por lo mismo le constituya responsable, sino criminalmente, por lo menos con sus bienes. Además, no hay, en verdad tanta culpa, no puede decirse que haya la misma negli -gencia en no vigilar tan cuidadosamente un padre ó tutor á un menor, á quien es natural conceder algun desahogo inocente, propio de su edad, como á un furioso que con solo darle este nombre está dicho cuan rigorosa debe ser la vigilancia que sobre él se ejerza.

A falta de bienes del menor, responden subsidiariamente los padres ó tutores, á no constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. Luego para ecsimirse de responsabilidad es necesario que conste que no hubo culpa ni negligencia por su parte. ¿Y esta prueba á quien incumbe? La presuncion de la ley está contra los padres y guardadores, y por consiguiente parece que estos deben probar aquella circunstancia; y sin embargo, el código solo ecsige que conste, y así bastaria que aparezca del proceso, para que queden libres de responsabilidad.

(3) Si para evitar un mal mayor, real y que no pueda impedirse por otro medio que son las circunstancias del caso del número 7.0 que se cita, se causa daño en la propiedad ajena, justo es que lo indemnicen aquellos en cuyo favor se haya precavido, en la proporcion que señalen los tribunales, consultándolo á la equidad. Si en una tormenta, pues, se arrojare al mar parte del cargamento para salvar la restante, los dueños de esta responderán á proporcion de lo que hayan salvado, de la pérdida ocasionada por la echazon. Así lo vemos dispuesto tambien, entre otras leyes, en la 1 D. de lege Rhod. en la 3, tít. 9, Part. 5.a y en el art. 973 Código de Comercio.

Este principio, sin embargo, justo como es, podrá quizás aparecer poco conforme, aplicado generalmente, como el código lo hace, á todos los casos. Por ejemplo una casa se incendia por pura casualidad, sin culpa de alguno, y se derriba para evitar que el fuego se comunique á las inmediatas. Los dueños de estas estarán obligados por el artículo que comentamos á resarcir el daño, sin embargo de no haber razon alguna para que haciéndose pesar sobre ellos la desgracia con que la suerte habia afligido al

vecino, se les declare sujetos á una responsabilidad de que mas equitativa la ley 12, tít. 15 Part. 7. les eximia. La pérdida es debida á un caso fortuito, y por consiguiente cada uno debiera sufrir la parte que por desgracia le haya tocado, segun disponian las leyes 12 y 14 del título citado. Tales son los inconveniebtes de haber continuado en este código lo que, como antes dijimos, debia ser objeto del civil.

(4) Segun este párrafo los verdaderos responsables son los que causaron el miedo, puesto que son los verdaderos culpables. Pero sí por no tener bienes, no pudiere hacerse efectiva esta responsabilidad, correrá esta subsidiariamente á cargo del que hubiere con su hecho causado el daño, aunque haya sido contra su voluntad; y esto nada tiere de injusto, porque entre dos personas inocentes merece ciertamente mas consideracion la que ha recibido el daño, que la que lo ha hecho, la cual no debe echar sobre otro la desgracia que es toda suya.

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Art. 17. Son tambien responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente los posaderos, taberneros ó personas que estén al trente de establecimientos semejantes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policía. Son ademas responsables subsidiariamente los po-saderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se Eospedaren en ellas ó de su indemnizacion, siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero ó sus dependientes del depósito de aquellos efectos en la posada. Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia ó intimidacion en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

(1) La responsabilidad civil subsidiaria, que establece este artículo, puede tener lugar en tres casos. Primero, cuando en la posada, taberna, ú útro establecimiento seinterviniere mejante se cometiere un delito, y por parte del tabernero, posadero, etc., infraccion de los reglamentos de policía; por ejemplo, admitiendo el posadero un huésped, sin dar el correspondiente aviso á la autoridad, cerrando el tabernero su establecimiento á una hora mas adelantada de la que estuviere mandado. La razon es evidente. El posadero, el tabernero, ha cometido una falta que aunque indirectamente ha dado ocasion al delito; justo es por lo mismo que sufra las consecuencias de su infraccion de los reglamentos.-Segundo, en el caso de robo ó hurto, cometido en una posada á los que se hospedaron en ella, siempre que estos hubieran dado anticipadamente conocimiento al posadero ó sus dependientes del depósito de los efectos robados en la posada. Muy justa y fundada es en tales circunstancias la responsabilidad del posadero. Este debe procurar que sus dependientes no sean hombres malos, puesto que la creencia de que no los tiene es la única garantía en que descansan aquellos que por necesidad muchas veces, han de entregarse á su honradez ó perversidad. Solo estará ecsento de responsabilidad en el caso de robo con violencia ó intimidacion en las personas, porque á ninguno puede hacérsele cargo por ha ber cedido á una fuerza mayor. Tercero, cuando el robo con violencia ó intimidacion fuere ejecutada por los

dependientes del posadero, en cuyo caso justo es que cese la exencion referida, por las razones ya manifestadas. Estos principios no son nuevos, antes bien están consignados en todas las legislaciones, pudiendo decirse que las disposiciones de este artículo son todas una copia de la ley 7 tít. 14, Part. 7.a

Art. 18. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior, será tambien estensiva á los amos, maestros y personas dedicadas á cualquier género de industria por los delitos ó faltas en que incurran sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes en el desempeño de su obligacion ó servicio (4).

(1) Nótese que los amos, maestros y personas dedicadas á cualquier género de industria son responsables civil y subsidiariamente por los delitos ó faltas de sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes, tan solo cuando fueren cometidos por estos en el desempeño de su obligacion 6 servicio. Este principio adoptó tambien el código civil de Francia, en su artículo 1384, siguiendo la doctrina de Bentham, y lo vemos consignado igualmente en el art. 27 de nuestro código penal de 1822, bien que establecia la responsabilidad mancomunadamente con los que causaban el daño. ¿Podrán ahora dichas personas eximirse de responsabilidad, ofreciendo probar que no pudieron impedir el hecho. De ningun modo: la disposicion de la ley, es absoluta v terminante.

TITULO III.

DE LAS PENAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las penas en general.

Art. 19. No será castigado ningun delito ni falta con pena que no se halle establecida por la ley con anterioridad á su perpetracion (1).

(4) Es una consecuencia del principio consignado en el código fundamental, de que las leyes no podrán tener efecto retroactivo. De este artículo se deduce que aunque el código penal debe empezar á regir el primero de julio de este año sus disposiciones se aplicarán únicamente respecto de los delitos ó faltas cometidos desde dicho dia; las causas pendientes y las que se empiecen despues de 1.o de julio, pero por delitos cometidos antes, deberán fallarse con arreglo á las leyes penales anteriores.

Art. 20. Siempre que la ley modere la pena á un delito ó falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito ó falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley (1).

(1) En este solo caso, y por un sentimiento de humanidad, prescinde la ley del principio general de la no retroaccion. Adviértase empero que el beneficio de la nueva ley solo aprovechará cuando esta se hubiere publicado antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos de un mismo delito ó falta; es decir, que si fueren dos ó mas los reos, y la sentencia fuere ejecutoriada respecto de unos, pero nó de otros, por haber estado ausentes, no gozarán estos tampoco del beneficio de la ley, porqué seria injusto que por un mismo delito sufriesen los unos mayor pena que los otros, y precisamente por no haber sido contumaces como ellos.

Art. 24. E! perdon de la parte ofendida no estingue la accion penal; estinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interes del condonante, si este lo renunciare espresamente (1).

Lo dispuesto en éste artículo no se entiende respecto à los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia ó consentimiento del agraviado (2).

(1) La ley 22, título 1.o, Partida 7.a permitia al acusado de un crímen que se castigase con pena de muerte ó pérdida de miembro, el transigir con el acusador mediante un precio, porqué quisada cosa es é derecha que todo home pueda redimir su sangre, dice la misma. Sin embargo, en la práctica se limitaba la fuerza de la transaccion á las partes que la otorgaban, quedando el delincuente sujeto á un nuevo procedimiento, seguido de oficio ó á instancia de otro acusador. La ley 4, tit. 40, lib. 12 Nov. Rec. ordena que se imponga la pena de galeras, no obstante la remision de la parte ofendida ; y el código ha establecido el principio general de que el perdon no estingue la accion penal, puesto que esta se dirige á corregir al culpable y á contener á los demas. Solo estinguirá la responsabilidad civil con respecto al que hubiere renunciado su interés; por lo que la renuncia de una de las partes no perjudicará á las demas, ni tampoco á ninguna su silencio pues debiendo la indemnizacion mandarse de oficio é incluirse en la condena, no se pierde el derecho á ella sino por la renuncia espresa.

(2) Por ejemplo el adulterio. Véase el art. 350. No pudiendo estos delitos perseguirse de oficio por los tribunales, claro es que no les comprende la disposicion anterior, pues mal podria no estinguirse por el perdon de la parte agraviada una accion que no ecsiste si ella no quiere.

Art. 22. No se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion ó suspension de los empleados públicos, acordada por las autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones, ó por los tribunales durante el proceso, ó para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan á sus subordinados en uso de su Jurisdiccion disciplinal (1).

) De la declaracion que hace este artículo se sigue: 1.o que para lo espresado no es necesaria la formacion de causa pudiendo las autoridades, en uso de sus respectivas facultades, tomar las providencias referidas, sin infringir por esto el código; 2.o que por el cumplimiento de estas no se purga el delito. Si un empleado, por ejemplo, hubiere malversado caudales públicos, la separacion acordada por la autoridad administrativa, no le ecsimirá de la pena que el código señala á dicho delito.

Art. 23. La ley no reconoce pena alguna infamante (1).

(1) Y con razon. No es la pena, sino el delito lo que deshonra. Si el público, pues, no está convencido de la justicia de la sentencia, en vano será declarar infame á un hombre; la sociedad, lejos de rechazarle, le considerará un mártir, una víctima noble digna de todo su aprecio. Lo hemos visto todos en los delitos políticos. La pena de infamia ademas es perjudicial á la sociedad, porque imposibilita el arrepentimiento, desespera y conduce á nuevos crímenes. Es injusta porque trasciende á personas inocertes, y porque siendo indivisible, no puede distribuirse con equidad. Y por fin es irreparable. Acertadamente, pues, el código ha proscrito esa pena, admitida aun por el penal de 4822, por el francés y otros códigos estrangeros,

CAPÍTULO II.

De la clasificacion de las penas.

Art. 24. Las penas que pueden imponerse con arreglo á este código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente

ESCALA GENERAL.

Muerte.

Cadena perpétua.

Reclusion perpétua.

Relegacion perpétua.

Extrañamiento perpétuo.

Cadena temporal.

Reclusion temporal.

Relegacion temporal.

Extrañamiento temporal.

Presidio mayor.

Prision mayor.

Penas aflictivas.

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