El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: Art. 1. Declárase ley de la República el Código Penal de la Provincia Argentina de Buenos Aires, con las modificaciones, supresiones y adiciones hechas en la siguiente reproducion de su texto. Art. 2. Este Código empezará á regir desde la promulgacion de la presente ley. Art. 3. Autorizase al P. E. para hacer los gastos que exija la impresion del Código. Art. 4. Autorízase igualmente al P. E. para la creacion de los establecimientos penales necesarios para su aplicacion, debiendo presentar antes al Congreso un presupuesto aproximativo de los gastos que demande la creacion de los referidos establecimientos, cuando las circunstancias del país lo permitan. Art. 5. Comuniquese al P. E. Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los diez y nueve dias del mes de Julio de mil ochocientos ochenta. El Presidente de la C. de DI). JUAN GONZALEZ Secretario El Presidente del Senado ADOLFO SAGUIER Asuncion, Julio 21 de 1880 Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. BAREIRO PEDRO DUARTE José A. BAZARAS |