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TIPOGRAFÍA Y ENCUADERNACION de LA REPÚBLICA.
Plaza de armas esquina Constitucion

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1. Declárase ley de la República el Código Penal de la Provincia Argentina de Buenos Aires, con las modificaciones, supresiones y adiciones hechas en la siguiente reproducion de su texto.

Art. 2. Este Código empezará á regir desde la promulgacion de la presente ley.

Art. 3. Autorizase al P. E. para hacer los gastos que exija la impresion del Código.

Art. 4. Autorízase igualmente al P. E. para la creacion de los establecimientos penales necesarios para su aplicacion, debiendo presentar antes al Congreso un presupuesto aproximativo de los gastos que demande la creacion de los referidos establecimientos, cuando las circunstancias del país lo permitan.

Art. 5. Comuniquese al P. E.

Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los diez y nueve dias del mes de Julio de mil ochocientos ochenta.

El Presidente de la C. de DI).

JUAN GONZALEZ
Climaco Valdovinos

Secretario

El Presidente del Senado

ADOLFO SAGUIER
Pascual Gomez
Secretario

Asuncion, Julio 21 de 1880

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

BAREIRO

PEDRO DUARTE

José A. BAZARAS

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