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torizacion competente impusiere una contribucion ó arbitrio, ó hiciere cualquiera otra exaccion con destino al servicio público, incurre en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad exigida. Si el contribuyente hubiese resistido la exaccion como ilegal y se hiciere efectiva empleando la fuerza pública, en las de inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100. Si cometiere las referidas exacciones en su provecho, segun el art. 327, debe ser castigado con arreglo al 318. V. Caudales y Rebelion.

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COOPERACION. V. Responsabilidad criminal y Empleado.
CORUPTOR. V. Adulterio.

CORRESPONDENCIA. Segun el art. 152, el que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con pais enemigo, ú ocupado por sus tropas, si lu hiciere con cifras ó signos convencionales, incurre en la pena de prision mayor, y si en la forma ordinaria y el Gobierno la bubiere prohibido, en la de prision correccional, pero aun cuando no hubiere precedido prohibicion del Gobierno, si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, en la de reclusion temporal, y por último si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, incurrirá en la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte. El que con objeto de interceptar ó detener la corespondencia pública, apoderarse de ella, ó de cualquiera otro modo inutilizarla, acometiere al conductor de ella, si interviniere violencia, incurre en la pena de prision menor en su grado máximo á presidio mayor; en otro caso, en la de presidio menor en su grado mínimo al medio. Art. 205. El empleado público que ocupare ó interviniere los papeles ó abriere ó interceptare la correspondencia de otro, incurre en las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 á 100 duros y si la interceptacion ó apertura fuere de pliegos oficiales, en la de inhabilitacion especial perpétua, prision correccional y multa de 50 á 500 duros. Art. 283. V. Sociedades secretas.

CORSO. El que destinare buques al corso sin autorizacion legítima, cualquiera que fuese el objeto que se propusiere, segun el art. 151, incurre en la pena de prision mayor y multa de 500 á 5000 duros. V. Penas, su clasificacion, sus efectos y Libertad.

COSTAS. Segun la regla 52.a de la L. P., no comprendiéndose en la denominacion de costas sino los derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades inalterables, como los de arancel, el reintegro del papel sellado y otros semejantes, al tenor de lo dispuesto en el art. 47 del Código, (véase penas, sus efectos), no podrá pedirse reduccion de la cantidad legítima á que asciendan, pero sí decirse de abuso; y el Tribunal, ya de oficio, ya á peticion fiscal o de parte, podrá excluir las ocasionadas por diligencias innecesarias ó maliciosamente dilatorias. V. Penas, su clasificacion, sus efectos y Libertad.

́ ́en esta y en la pena de inhabilitacion especial temporal, si por el mismo motivo ejecutare ú omitiere cualquier acto lícito ó debido propio de su cargo. Si admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, será castigado por este solo hecho con la reprension pública, y - en caso de reincideucia, con la de inhabilitacion especial; todo lo que es aplicable tambien á los asesores, árbitros, arbitradores y peritos. Artículo 314. Si el delito cometido por ðádiva ó promesa estuviese com. prendido en los abusos de que se acaba de hacer mérito, se castiga con las penas de inhabilitacion especial temporal y multa de 20 á 200 duros, cuando el daño causado por el abuso no fuere estimable, y del 20 por 100 ~de su valor cuando lo fuere, sin que pueda bajar nunca de 20 duros. Artículo 315. V. Dádiva y Soborno.

COLEGIO ELECTORAL. Segun el art. 200, al que penetrare armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por la ley para las elecciones populares, se le impone una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del derecho electoral, y si causare en él tumulto ó turbare gravemente el órden, incurre en la pena de arresto mayor á prision - correccional y multa de 20 á 200 duros, segun el art. 190.

COMERCIANTE. V. Quiebra.

COMESTIBLES. V. Bebibas, Cafés y Mantenimientos.

COMISO. Las dádivas por medio de las cuales se hubiere cometido cohecho ó soborno caen en comiso, segun el art. 317, asi como las armas del ofensor, si las hubiere mostrado, las bebidas y comestibles falsificados ó pervertidos, siendo nocivos, los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se espendieren como legítimos ó buenos, los comestibles en que se defraudare al público en cantidad 6 calidad, las medidas ó pesos falsos, los enseres que sirvan para juegos ó rifas, y por último los efectos que se emplean para adivinaciones ú otros engaños semejantes, art. 502, lo que › deberán decretar los Tribunales á su prudente arbitrio, segun los casos y circunstancias. Art. 503. V. Préstamos.

COMPLICES. Son cómplices los que cooperan á la ejecucion del hecho por actos anteriores ó simultáneos. Art. 13. Los cómplices en las faltas incurren en la misma pena que los autores en su grado mínimo. Art. 501. V. Penas, su aplicacion, y Responsabilidad civil.

CONCUBINATO. V. Amancebamiento.

CONDECORACIONES. El art. 485 castiga con la pena de arresto de cinco á quince dias ó una multa de 5 á 15 duros al que usare de cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no le correspondan. V. Usurpa.cion de funciones.

CONDENA. Segun el art. 124, el sentenciado á cadena perpétua que quebrantare su condena, cumplirá esta haciéndole sufrir las mayores privaciones que autorizen los reglamentos y destinándole á los trabajos mas penosos; el sentenciado á reclusion perpétua, llevando una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años; el relegado perpétuamente

será condenado á reclusion perpétua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion; el estrañado perpétuamente del Reino será condenado á reclusion perpétua; el sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sexta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena; los sentenciados á estrañamiento ó relegacion temporales serán condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, estinguirán la anterior, el desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro, el inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion ú oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de 20 á 200 duros; el suspenso de cargos, derechos políticos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena y una multa de 10 á 100 duros; y por último, el sometido á la vigilancia de la Autoridad que faltare á las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor. Segun el art. 125, los sentenciados á cadena perpétua, que despues de haber sido condenados por ejecutoria, cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola, ó bien habiéndola quebrantado, si la ley señalare al mismo la pena de cadena perpétua á muerte, serán castigados con esta última. Si el delito en que incarrieren tuviere señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, serán juzgados, segun las disposiciones generales de este Código. Si cometieren delito á que la ley señale cadena perpétua ú otra menor, cumplirán su primitiva condena haciéndoseles sufrir las mayores privaciones que autorizen los reglamentos y destinándoseíes á los trabajos mas duros y penosos. Al sentenciado á reclusion ó relegacion perpétuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpétua, se impondrá esta haciéndosele sufrir tambien las mayores privaciones que autorizen los reglamentos y destinándole á los trabajos mas duros y penosos; si cometiere delito á que la ley señale pena de reclusion ó relegacion perpétuas. se le impondra la pena de cadena perpétua. El sentenciado á reclusion perpétua que cometiere un delito á que la ley señale pena menor que las espresadas, será condenado á cadena perpétua si la pena del nuevo delito fuere la de cadena temporal, y en otro caso cumplirá su primitiva condena, haciéndosele sufrir las mayores privaciones que determinen los reglamentos. En todos los demas casos no comprendidos en los espresados hasta aqui, el sentenciado á cualquiera pena que cometa otro delito ó falta, será condenado en la señalada por la ley á la nueva falta ó delito en su grado máximo; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el órden que en la sentencia prefije el Tribunal, ya simultáneamente, siendo posible, conforme se prescribe en el art. 76, ya sufriéndolas en órden sucesivo, cuando no lo fuere, ó si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas principiando por las mas graves, ó sean las mas altas en la escala general,

escepto las de extrañamiento, confinamiento y destierro, las cuales se ejecutarán despues de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en las escalas graduales de n.° 1.o y 2.o V. Penas, su aplicu

cion.

CONFIANZA. Abuso de V. Hurto.

CONNIVENCIA. V. Empleado.

CONSPIRACION. Hay conspiracion, segun el art. 4, cuando dos ó mas personas se conciertan para la ejecucion del delito. La conspiracion para cualquier delito de traicion ó contra la seguridad esterior del Estado, se castiga con presidio mayor. Art. 143. La conspiracion para atentar contra la vida ó persona del Rey ó inmediato sucesor á la corona, se castiga con la pena de cadena temporal. Art. 161. El que teniendo noticia de este delito, no lo revelare dentro el término de veinte y cuatro horas á la Autoridad, segun el art. 163, incurre en la pena de prision correccional, no comprendiéndose en esta disposicion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados del conspirador. La couspiracion para el delito de rebelion se castiga con la pena de prision mayor y la proposicion con la de prision correccional. Art. 173. La conspiracion para el delito d- sedicion se castiga con la de prision correccional y la proposicion con la de sujecion ó la vigilancia de la Autoridad y cau-cion. Art. 180. Segun el citado art. 4, el que desistiere de la conspiracion ó proposicion para cometer un delito, dando parte y revelando á la Autoridad pública el plan y sus circunstancias antes de haber comenzado el . procedimiento, no incurre en pena alguna. V. Penas, su aplicacion. CONTADORES. V. Contratas.

CONTAGIO. V. Daños.

CONTRABANDO. El delito de contrabando, segun lo dispuesto en el art. 7, no está sugeto á las disposiciones del Código penal.

CONTRATAS. El art. 323 impone la pena de presidio correccional é inhabilitacion perpétua especial al empleado público que interviniendo por razon de su cargo en alguna comision de suministros, contralas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado; y el que directa ó indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, segun el art. 324, incurre en las penas de inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiere tomado en el negocio ; cuya disposicion es aplicable á los péritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasacion, adjudicacion ó particion intervinieren, y á los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarias

CONTRATO SIMULADO. V. Estafa.

CONTRIBUCION. Segun el art. 326, el empleado público que sin au

torizacion competente impusiere una contribucion ó arbitrio, ó hiciere cualquiera otra exaccion con destino al servicio público, incurre en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad exigida. Si el contribuyente hubiese resistido la exaccion como ilegal y se hiciere efectiva empleando la fuerza pública, en las de inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100. Si cometiere las referidas exacciones en su provecho, segun el art. 327, debe ser castigado con arreglo al 318. V. Caudales y Rebelion.

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COOPERACION. V. Responsabilidad criminal y Empleado.
CORUPTOR. V. Adulterio.

CORRESPONDENCIA. Segun el art. 152, el que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con pais enemigo, ú ocupado por sus tropas, si lu hiciere con cifras ó signos convencionales, incurre en la pena de prision mayor, y si en la forma ordinaria y el Gobierno la bubiere prohibido, en la de prision correccional, pero aun cuando no hubiere precedido prohibicion del Gobierno, si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, en la de reclusion temporal, y por último si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, incurrirá en la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte. El que con objeto de interceptar ó detener la corespondencia pública, apoderarse de ella, ó de cualquiera otro modo inutilizarla, acometiere al conductor de ella, si interviniere violencia, incurre en la pena de prision menor en su grado máximo á presidio mayor; en otro caso, en la de presidio menor en su grado mínimo al medio. Art. 205. El empleado público que ocupare ó interviniere los papeles ó abriere ó interceptare la correspondencia de otro, incurre en las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 á 100 duros y si la interceptación ó apertura fuere de pliegos oficiales, en la de inhabilitacion especial perpétua, prision correccional y multa de 50 á 500 duros. Art. 283. V. Sociedades secretas. CORSO. El que destinare buques al corso sin autorizacion legítima, cualquiera que fuese el objeto que se propusiere, segun el art. 151, incurre en la pena de prision mayor y multa de 500 á 5000 duros. V. Penas, su clasificacion, sus efectos y Libertad.

COSTAS. Segun la regla 52.a de la L. P., no comprendiéndose en la denominacion de costas sino los derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades inalterables, como los de arancel, el reintegro del papel sellado y otros semejantes, al tenor de lo dispuesto en el art. 47 del Código, (véase penas, sus efectos), no podrá pedirse reduccion de la cantidad legítima á que asciendan, pero sí decirse de abuso; y el Tribunal, ya de oficio, ya á peticion fiscal o de parte, podrá excluir las ocasionadas por diligencias innecesarias ó maliciosamente dilatorias. V. Penas, su clasificacion, sus efectos y Libertad.

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