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Esta obra es propiedad de su autor, y nadie puede reimprimirla sin su permiso.

DICCIONARIO GENERAL

DEL

NOTARIADO DE ESPAÑA

Y ULTRAMAR.

COMPRENDE:

La legislacion comun de España é Indias que tiene relacion con los contratos, actos é instrumentos sometidos

por las leyes á la jurisdiccion del notariado.-La municipal, interesante a los escribanos secretarios de los ayuntamientos.- Práctica general, así en lo escriturario como en las actuaciones gubernativas civiles y criminales en todas instancias y en todos los tribunales de los diferentes fueros.--La teoría de la paleografía española.-La numismática, o sea la nomenclatura y valor de las monedas conocidas desde el siglo IV, especialmente las que con mas frecuencia se citan en los contratos antiguos.-Medicina legal.—Gramática y ortografia castellanas.-Aritmética decimal y nuevo sistema métrico legal de pesos y medidas -Ley monetaria.-Geografia : division territorial de España en lo civil, militar y eclesiástico.--Estadística del notariado.

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Prólogo.

E segun dixeron los sabios, el que lee las escripturas é non las entiende, semeja al que las desprecia. E otro sí es atal, como el que sueña la cosa é cuando despierta non la falla en verdad.

(Ley 2, tit. 6, lib. 1 del Fuero Real.-5, lít. 1, part. 1.)

No es fácil ciertamente poder fijar la época en que las sociedades se vieron obligadas á buscar una garantía mas sólida que las variables tradiciones de los hombres, para que sus actos fuesen siempre estables y subsistentes. No eran bastante las palabras ni los escritos de los mismos que se convenian , porque la maldad de los unos destruia mas tarde lo que pactado babian con los otros. Necesitaron guarecerse á la sombra de un escudo fuerte, desapasionado é inflexible, que solo obedeciera á la voz de la razon, nunca á las frágiles deliberaciones

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- 6de la humana debilidad; y elevaron á tal altura á los hombres mas honrados y entendidos, que á la honradez solo y á la ciencia podian confiar tan respetable ministerio.

Instituyóse pues un testigo, ó mejor un magistrado, con tal fuerza moral en sus actos, con carácter tan solemne y elevado, que solo con presenciar y escribir los contratos dejabą aseguradas de un modo indestructible las convenciones sociales. De este modo la voluntad fué ya subsistente, los derechos adquiridos con el consentimiento de los contratos se respetaron y cumplieron ; y á manera que la utilidad de estos oficiales fué comprendida por los inmensos bienes que reportara á la sociedad y á la familia, adquirió mayor importancia hasta llegar á gozar de las mas distinguidas honras y privilegios, y despues , de un carácter público, segun hoy le conocemos, bajo el título de escribanos y notarios.

Si en apoyo de nuestras aserciones tuviésemos necesidad de recurrir a la autoridad de la legislacion romana, fuente de las legislaciones europeas, hallaremos que bajo los nombres de tabeliones, cursores, cartularios, y mas comunmente actuarios y secretarios, ocuparon en todas las épocas un distinguido lugar en la república y aun dentro del recinto del Senado, como sus fieles secretarios, pues solo á ellos les era dado consignar con sus escritos los discursos de los padres conscriptos y de los abogados. Y no menos enaltecidos los encontramos entre los griegos, que honrándoles pródigamente, solo depositaban tal cargo en personas notablemente distinguidas por sus virtudes y cualidades.

у Pero en nuestros códigos están bastantemente justificadas, y en ellos tenemos los datos mas preciosos que en pro de su importancia y de la consideracion de que son dignos pudiéramos apetecer, sin acudir tampoco á lo que fueron y son actualmente los notarios y escribanos en Francia , Inglaterra , Holanda y otras naciones importantes.

Desde tiempos muy remotos eran conocidos en España los escribanos , y disfrutaban de grande influencia; pero cuando adquirieron mayores consideraciones, cuando por vez primera se establecieron legalmente, fué a la reunion de los dos reinos de Leon y Castilla, en cuya época se dió unidad á la legislacion española por el sabio rey D. Alonso, que fijó sus honores y prerogativas en sus sapientisimos códigos del Fuero Real y Las Partidas.

En efecto, la ley 1.', tit. 8.', lib. 1. del Fuero Real dice asi :

«Porque los pleytos que son determinados, ó las vendidas, ó las compras que fuesen fechas, o las deudas ó las cosas que son puestas entre los omes; quier por juicio, quier en otra manera que no vengan en dubda ; é porque no nazca contienda é desacuerdo entre los omes.

é Onde establecemos que en las ciudades y villas mayores: que sean puestos escribanos públicos é que sean jurados; é puestos por el Rey , ó por quien él mandáre , é no por otro ome. E los

é escribanos sean tantos en la ciudad ó en la villa segun él viere que ha menester, é

por

bien tuviere: y estos escribanos fagan las cartas lealmente, é derechamente las que les mandaren facer.)

Esta ley fué la primera que dió existencia legal al notariado, y si hasta entonces habian sido los escribanos respetados y merecedores del aprecio público, desde esta época aun fueron mayores sus privilegios y honores, y la sabiduría de D. Alfonso , que, como verdadero padre de sus pueblos, no olvidó ninguno de los ramos del servicio público de su vasta monarquía , completó despues su obra en el suntuoso código de Las Partidas, en las cuales consignó sus honores, sus deberes y las relevantes prendas que debian reunir los que á tan distinguido cargo aspirasen. Entonces fué tambien cuando comenzó á hacerse distincion entre notarios y escribanos, cargos diversos que las leyes clasificaron del modo que veremos.

La ley 7. , tit. 9.• de la part. Il define el nombre y esplica de este modo el cargo del notario:

«Notarios , dice la ley, son dichos aquellos que facen las notas de los preuillejos, é de las cartas, por mandato del Rey , ó del Chanceler: é destos algunos ya, que son puestos por el Rey para sus poridades é otros por el Chanceler ; pero tambien los vnos como los otros de

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-7uen ser de buen entendimiento, e leales é de poridad. E de buen entendimiento conviene que sean, porque si tales non fuesen non sabrian fazer las notas derechamente, é apuestas, assi como deber ser fechas. E leales deuen ser, porque sepan bien guardar pro del Rey , é del Reyno. Otrosí deuen ser de grand poridad: ca si mestureros fuessen, podria ende naszer grand daño al Rey , é a toda la tierra. Otrosi estos deuen facer sellar las cartas , despues que el Rey, ó el Chanceler las ouieren vistas, é las otorgaren por derechas. Otrosí , los notarios deuen cuidar que las cartas é los preuillejos, non sean escritos por otros escrivanos, si non por aquellos que el Rey oviere puestos para aquel oficio. E á ellos pertenece otrosi, de facer escreuir los preuillejos , las cartas en el libro que llaman Registro, que quiere tanto dezir, como escrito de remembranza de los fechos de cada año. E sobre esto deue el Rey catar que los que pusiese en tal oficio como este, que sean omes que hayan algo, porque por mengua, non ayan á fazer cosa que les esté mal , é otrosi , á quien pueda caloñar yerro , si lo fizieren. Ca si tales fueren siempre se recelara de fazer mal, por miedo de perder lo que ouiesen, ó de recivir la pena. E cuando el Rey tales notarios ouiere, déuelos mucho amar, é fiarse mucho en ellos. E fazerles algo , de manera que le puedan servir bien é lealmente. E si en esto errassen, déueles dar tal pena , segund fuere el fecho, en que erraron.»

Y la 8.' del mismo título y partida se espresa en esta forma respecto á los escribanos:

« Escritura es cosa que aduze todos los fechos á remembranza, é por ende los escribanos, que la han de fazer, ha menester que sean buenos , é entendidos, é mayormente los de casa del Rey , ca estos conviene que hayan buen sentido, é buen entendimiento, é sean leales é de buena poridad, ca maguer el Rey é el Chanceler , é el notario manden fazer las cartas en poridad; con todo esso, si ellos mestureros fuessen, no se podrian guardar de su daño, porque todas las cartas ellos las han de escreuir. E aperceuidos han menester que sean, para escuchar bien la razon, que les dixeren, de la manera que la entiendan é sepan escreuir, é leer bien é correchamente. E avn deuen ser sin cobdicia, porque non temen ninguna cosa ,

si non lo que el Rey les mandare tomar. E acuciosos deuen ser , para librar los omes ayna : é deuen ser atales, á quien el Rey pueda caloñar yerro, si lo fizieren , é á su oficio dellos pertenesce, escreuir los preuillejos, é las cartas fielmente, segund las notas que les dieren , ni menguando ni cresciendo ninguna cosa. E quando atales fueren deuelos el Rey mucho amar é fiarse mucho en ellos : é quando contra esto fiziessen, mesturando la poridad que les mandassen guardar, ó diessen las cartas á otri, que las escriuiesen, sin mandade del, porque fuesse descuuierto; ó fiziesse falsedad en su oficio en qual manera quier á sabiendas farian traycion conoscida porque deuen perder los cuerpos, é quanto que ouieren: ca segund dixeron los savios , tal es el que dize su poridad á otri , como si le diesse su corazon en su poder, é en su guarda; é el que gela mestura , faze á tan grand yerro como si gelo vendiesse, ó lo enagenasse en lugar onde nunca lo pudiesse auer. E por ende , el que esto faze al Señor, merece la pena sobredicha.)

Esta fué la primitiva legislacion del Notariado. Si fuera nuestro objeto escribir aqui su historia y discutir su importancia, ancho campo nos ofrecen los grandes fundamentos que encierran esas leyes, llenos de profunda filosofia y sábiamente escritas ; pero no, no es este su lugar ; solo queremos fijar tres puntos que de ellas se deducen , y debemos dejar sentados, á saber: 1.° Que asi el cargo de notario como el de escribano eran entonces principalmente honorificos ; 2.' que serian vanas quimeras las cuestiones que pudieran suscitarse por los actuales notarios y escribanos sobre si aquellos ó estos merecen mas consideracion , apoyándose en que segun las mismas leyes gozaron de mas en aquel tiempo los notarios, porque ni unos ni otros eran entonces lo que hoy; y 3.', que bajo el nombre genérico de escribanos fundó la ley del Fuero Real los depositarios de la fé pública « para los pleytos ó las vendidas ó las compras que fueron fechas ó las cosas que son puestas entre los omes , quier por juicio,

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quier en otra manera » ; y por consiguiente unos y otros son dignos de iguales consideraciones, porque ejercen igual autoridad, y unos y otros deben ser igualmente probos y entendivos. La moralidad y la ciencia que posean : hé aqui las dos circunstancias que les ha de elevar , las que las leyes de Partida consideraron indispensables para desempeñar derechamente el cargo de depositario de la fé pública, i Ojala que las leyes sucesivas, igualmente previsoras, hubieran mirado siempre por este mismo prisma los oficios que debian estar fincados solamente en la probidad y en el saber ! Pero desgraciadamente hubo reinados azarosos, épocas devastadoras, enagenaciones funestas, que arrastraron en pos de si, con los tesoros de la nacion, el brillo de esta clase, sumiéndola en un estado de abatimiento lamentable. La enajenacion perpétua de estos oficios; la facilidad con que sin mas que el simple titulo de propiedad ó el nombramiento del dueño se llegó a obtener tal cargo por cualquiera persona ; la poca vigilancia de las leyes sobre la instruccion científica de los que los obtenian; lo escesivo de aquellas malhadadas enajenaciones; los abusos de los que, sin ser dignos de tal investidura, la tomaron para profanar lo sagrado de su fé; la crasa ignorancia de muchos; el abandono de los gobiernos, todo contribuyó á su decadencia; y al fijar su vista en el Notariado un ministro celoso , solo halló el yerto cadáver de su antigua preponderancia. Vió pues la urgente necesidad de regenerarlo, y el real decreto de 14 de abril de 1844 apareció como un rayo de luz en medio de tales circunstancias. La educacion científica de los nuevos aspirantes al Notariado era en efecto el principal medio por donde debia comenzar a adquirirla ; era al propio tiempo colocar á la clase en la esfera propia de su institucion. Faltarian á su deber, y se faltarian á si mismos tambien , los que, permaneciendo inertes con semejantes mejoras, no trataran por su parte de contribuir a justificar cuál es la importancia y cuáles los inmensos servicios que prestan a la sociedad cuando sus individuos honrados y entendidos saben conservar siempre su dignidad, sin abusar de su influencia; mas no tememos por esto: los mismos escribanos son los primeros que claman por los adelantos y por la dignidad, y no habrá uno solo que no quiera hacerse digno de los inestimables dones del aprecio público. La rigidez de las costumbres, la constancia en el estudio: hé aqui , repito, los poderosos medios con que le han de conseguir.

Mas, ¿existia por ventura una obra tan general, que comprendiendo las diversas materias mas precisas no solo a los escribanos y notarios, sino a los curiales todos, fuese en sus tareas un ausiliar cientifico, y un guia en sus actos ? Seguramente no. Las apreciabilísimas obras de Febrero , Zúñiga y Moreno son las únicas que hoy merecen consideracion en España, con relacion al estado actual del Notariado; pero necesitaban mas los escribanos. La paleografia , la numismática , la medicina legal, la geografia en la parte relativa á la division territorial de España , la gramática , la ortografia , la aritmética decimal y nuevo sistema legal de pesos y medidas, la actua! ley monetaria , no solo deben ser conocidas de los escribanos, sino hallarse tan profundamente impuestos de cada una de esas materias como de la legislacion misma.

Por eso hemos reunido en este libro lo mas necesario de todas esas ciencias: porque la legislacion del Notariado en España y sus provincias de Ultramar formará la historia completa que sirva de fundamento a las doctrinas; porque la parte, municipal es igualmente necesaria para que los secretarios de los ayuntamientos puedan consultarla y hallar el guia de sus deberes, y porque, puesta la parte práctica á continuacion de la teórica , serán las actas que todos autoricen el resultado de un profundo raciocinio, en lugar de una rutina torpe y funesta. Y si de la parte dispositiva pasamos á las demás materias que contiene nuestro libro, no las ballaremos de menos interés. La paleografia española, el mas necesario de todos los conocimientos que el escribano necesita , y el mas olvidado de la mayor parte , ofrece un interés tan vivo, como que á él le incumbe principalmente; sin embargo, la naturaleza de la

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