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Oviedo, ayunt. de Valdés y felig. de San Se- 259. ABO. geog. Ald. en la prov. de Orense, bastian de Barcia. (V.)

ayunt. de Ribadavia y felig. de Villas de Con242. ABLANEDO. geog. L. en la prov. de

des. (V.) Oviedo, ayunt. de Mieres y felig. de San Martin 260. ABOAL. geog. L. en la prov. de Pontede Turon (V.), con 5 vec.

vedra, ayunt. de Puenteareas y felig. de San 243. ABLANEDO. geog. Barrio en la prov. de

a

Mateo de Touton. (V.) Oviedo, ayunt. de Colunga y felig. de Santa Ur- 261. ABOGADO. El profesor del derecho, que sula de Carrandi. (V.)

en virtud del título que se le confiere, defiende 244. ABLANEDO. geog. L. en la prov. de

.

en los juicios civiles y criminales las personas, Oviedo, ayunt. de Villaviciosa y felig. de San cosas o acciones que le son encomendadas por Pedro de Ambar. (V.)

parte interesada ó de oficio. 245. ABLANEDO. geog. L. en la prov. de Los abogados no se conocieron en el foro esOviedo, ayunt. de Llanera y felig. de Santa Ma- | pañol hasta D. Alonso el Sabio. Antes de esta ría de Lugo. (V.)

época, los juicios, el orden y fórmuļas judicia

у 246. ABLANEDO. geog. L. en la prov. de les eran acomodadas al Fuero Juzgo, y como Oviedo, ayunt. de Morein y felig. de San Juan las leyes eran breves y concisas y se hallaban al de Pineira. (V.)

alcance de todos los litigantes, acudian perso247. ABLANEDO. geog. L. en la prov. de nalmente ante los jueces para razonar y defenOviedo, ayunt. de Salas y felig. de Santa Maria der sus causas, y ninguno podia tomar la dede Folgueras. (V.)

fensa de otro, sino el marido por su mujer y el 248. ABLANEDO. geog. L. en la prov. de jefe ó cabeza de familia por sus domésticos y Oviedo, ayunt. de Salas y felig. de San Vicente criados; empero las personas constituidas en de la Espina (V.), con 18 vec.

altas dignidades, como los obispos, ricoshom249. ABLANERA. geog. L. en la prov. de bres y poderosos, no podian presentarse por si Oviedo, ayunt. de Morein y felig. de San Juan mismos en los tribunales, y debian valerse de de Pinera. (V.)

tutores y procuradores. Tampoco comprendia 250. ABLANOSA. geog. L. en la prov. de aquella prohibicion á los enfermos y ausentes, Qviedo, ayunt. de Soto del Barco y felig. de que

debian nombrar representantes. Santa Maria de Biberos. (V.)

La ley imponia á los alcaldes la obligacion de 251. ABLANOSA. geog. Caserio en la prov. defender a la doncella, á la viuda y al huérde Oviedo, ayunt. de Riosa y felig. de Santa fano. Maria de Vega de Riosa (V.), con 2 vec.

Al mismo tiempo que los escribanos, tuvieron 252. ABLANQUE. geog. L. con ayunt. de la existencia legal los abogados. D. Alonso el Saprov. de Guadalajara, adm. de rent. y dióc. de bio erigió la abogacía en oficio público, lo misSigüenza, aud.terr. yc. g. de Madrid, part. jud. mo que lo hizo de los escribanos y notarios, de Cifuentes, con 40 vec.

estableciendo que en lo sucesivo no pudie253. ABLAŇA. geog. L. en la prov. de Ovie- sen ejercerla sin preceder su exámen, jurado, ayunt. de Mieres y felig. de San Pedro de mento é inscripcion en la matrícula de los aboLoreto (V.), con 14 vec.

gados. 254. ABLATIVO. gram. Sexto caso de la de- En el dia la profesion del abogado es sumaclinacion de los nombres, que en la oracion de- mente honorífica, y su carrera les conduce a signa causa, modo, medio é instrumento. Le los principales puestos del Estado. corresponden las combinaciones con, de, en, 262. ABOGADO AUXILIAR DE LA CHANCILLEpor, sin, sobre.

RÍA DE MANILA. leg. c. El empleado público en253. ABLEIDO. geog. Ald. de la prov. de cargado del desempeño de los negocios que se Pontevedra, ayunt. de Lama y felig. de Santia- le confian por los fiscales de lo civil ó del crigo de Antas.

men, segun la designacion del real Acuerdo, 256. ABLES. geog. L. en la prov. de Oviedo, con asistencia del Gobernador, al principio de ayunt. de Llenera y felig. de San Juan de cada año. Ables. (V.)

Cumplidos dos años en su destino, pueden 257. ABLES (San Juan de). geog. Felig. en la aspirar á las alcaldías mayores de ascenso; á prov., dióc. y part. jud. de Oviedo, con 68 vec. los cinco á las de término, y á los ocho a las de

258. ABLITAS. geog. y. del condado de su oidores en las audiencias de Ultramar. nombre, en la prov., aud. terr. yc.g. de Navar- - El real decreto de 12 de diciembre de 1851 ra, part. jud. y dióc. de Tudela, con 241 vec. suprimió las plazas de agentes fiscales, creando

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para sustituirlas cuatro de abogados auxiliares, instruccion aprobada por S. M. para llevarlo á con la dotacion de 1,500 pesos cada uno. efecto, se insertan á continuacion.

263. ABOGADO FISCAL. leg. c. El abogado que en virtud del nombramiento que se le con

REAL DECRETO. fiere, á propuesta de los fiscales de S. M., representan al Estado á nombre de aquel, en los administracion de la Hacienda , la facultad de estable

ARTÍCULO PRIMERO. Queda abolida, como regla de

, tribunales supremos y audiencias. 264. ABOGADO DE POBRES. leg. El que tie

cer puestos públicos con la exclusiva en la venta al por

menor de las especies sujetas al impuesto de consumos. ne obligacion de defender gratuitamente a los Art. 2.° En lo sucesivo solo podrán usar de la exprepobres de solemnidad en los asuntos que relati- sada facultad, como excepcion de las reglas generales vamente á sus personas, cosas ó acciones se les administrativas, los ayuntamientos de los pueblos que encomiendan por los decanos de los colegios

no excedan de quinientos vecinos, ó los arrendatarios de abogados, ó por los tribunales, segun el tur

de las mismas corporaciones, en los casos, con las resno al efecto establecido, tanto en lo civil como

tricciones y previas las formalidades que se determinan en lo criminal.

por la instruccion particular formada al efecto y apro

bada por Mí en esta fecha. 265. ABOY. geog. L. en la prov. de Ponteve

Art. 3.° Las instancias que hagan los ayuntamiendra, ayunt. de Caldas de Reyes y felig. de San

tos pidiendo la facultad de establecer la exclusiva para Andrés de Cesol. (V.)

la venta al por menor de una ó mas especies, se dirigi266. ABOY. geog. Ald. en la prov. de la Co- rán á los gobernadores de las provincias; y estos, oyenruña, ayunt. de Frades y felig. de S. Julian de do antes á una comision compuesta de un diputado Celtigo. (V.)

provincial elegido por la diputacion, de un consejero 267. ABOY. geog. L. en la prov. de la Co

provincial nombrado por los mismos gobernadores, y ruña, ayunt. de Mujia y felig. de Santa Maria de

dlel administrador y un inspector de contribuciones inMorquintian. (V.)

directas, resolverán lo que corresponda con arreglo á

instruccion. 268. ABOIN. geog. L. en la prov. de la Co

ART. 4.° Se considerarán encabezados con la Haruña, ayunt. de Santa Comba y felig. de San

cienda por los derechos de consumo los pueblos que Pedro de Ser. (V.)

no excedan de quinientos vecinos, entendiéndose obli269. ABOLENGO, ó ABOLORIO. leg. c. El ór-gatorios para tres años los cupos que hayan de satisden de progenitores ó ascendientes; el dere- facer. cho de los descendientes sobre los bienes de Art. 5.° El importe de los cupos obligatorios será el los ascendientes; el patrimonio ó herencia que

de los productos que los mismos pueblos rinden al Teviene de los abuelos. (V. Retracto de abolengo.)

soro en el año actual por encabezamiento ó por arrien270. ABOLICION DE LA FACULTAD DE ESTA

do , ó el que hayan rendido en el año comun del último

trienio; teniéndose en cuenta para el aumento que corBLECER PUESTOS PÚBLICOS CON LA EXCLUSIVA EN

responda, las reformas hechas por real órden de 31 de LA VENTA AL POR MENOR. leg. m. La que

ha te

diciembre de 1851 y real decreto de 31 del mismo mes nido lugar por real decreto de 27 de junio de y año sobre adeudos, por los consumos que verifiquen este año de 1852; en virtud de la cual quedan las tripulaciones de buques en puertos y bahías, y sosuprimidos los abastos de los artículos de con- bre carnes frescas , particularmente de ganados de sumo en los pueblos mayores de quinientos ve

cerda. .cinos.

Art. 6.° Los pueblos que tengan mas de quinientos Por el referido decreto é instruccion, dictada

vecinos continuarán rigiéndose por los medios de ad

ministracion, encabezamiento ó arriendo en la forma para su cumplimiento, se introduce un sistema

prescrita por las instrucciones y órdenes generales vienteramente nuevo respecto a la venta de los articulos que hasta el dia se hallaban sujetos al Art. 7. Sin perjuicio de la regla general que se es

gentes

. estanco.

tablece en el art. 4.° sobre encabezamientos de los pueEn los números 4, 52 y 53 del Diccionario blos que no excedan de quinientos vecinos, subsistirán queda expuesto lo mas esencial que relativa- en toda su fuerza y vigor, por los plazos que se hallen mente a las abacerías, abastos y abastecedores estipulados, los contratos de arriendo que la Hacienda de puestos públicos convenia saber al escri- tenga celebrados por derechos de consumo en pueblos bano secretario de ayuntamiento; pero abolida

de aquella clase. la facultad de establecerlos por regla general, so

Art. 8.° Los efectos de estas reformas empezarán á lo pueden ser aplicables en lasexcepciones con

regir desde el dia 1.o de enero inclusive del año próxi

ino de 1853, aun cuando los contratos de encabezacedidas á los pueblos que no pasen de quinientos miento 6 arriendo existentes tengan señalados plazos

ó vecinos, con las alteraciones y restricciones in- mas largos. troducidas por dicho real decreto, que, con la Art. 9.° Quedan derogadas las instrucciones, re

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glamentos y órdenes que se hallan vigentes en la actua- ART. 7.0 No se permitirá el uso de la exclusiva á los lidad, en cuanto se opongan á este real decreto. pueblos cosecheros sobre los vinos, aceite, chacoli y

Art. 10. El Gobierno dará cuenta á las Cortes de sidra, ni á los que tengan fábricas de aguardientes, liestas disposiciones, para su exámen y aprobacion. cores, cerbeza y jabon, siempre que los productos de

Dade en Aranjuez á 27 de junio de 1852. - Está ru- las cosechas y fábricas basten para satisfacer las necebricado de la real mano. - El ministro de Hacienda, sidades del consumo local. El vinagre seguirá siempre Juan Bravo Murillo.

la misma suerte que los vinos, chacolí y sidra,

ART. 8.° Tampoco se permitirá sobre las mismas esINSTRUCCION

pecies á los pueblos que, aunque no tengan cosechas ni APROBADA POR S. M., ESTABLECIENDO REGLAS SOBRE LOS CA

fábricas, se hallen situados á corta distancia de los punSOS EN QUE SERÁ PERMITIDA LA EXCLUSIVA EN LA VENTA tos productorez, á saber : á los que disten siete leguas

estando situados sobre caminos generales, y á los que AL POR MENOR DE LAS ESPECIES DETERMINADAS DE CONSU

disten cinco desde los provinciales o vecinales. NO, Y SOBRE EL MODO DE USARLA.

Art. 9.° Las reglas contenidas en los dos artículos ARTÍCULO PRIMERO. Será permitido el establecimien- precedentes, se aplicarán á los pueblos que se dedican to de puestos públicos con la venta exclusiva al por me- á la cria y matanza de ganado de cerda , y á la industria nor de las especies sujetas al impuesto de consumos en de la salazon de estas carnes en grande escala, para exlos pueblos que no excedan de quinientos vecinos.

traerlas con destino al consumo de otros pueblos. Art. 2.° Para que los ayuntamientos ó los arrenda- Art. 10. El uso de la exclusiva se concretará en todo tarios de los derechos de consumo puedan usar de la caso á las poblaciones y al radio exterior de ellas hasta facultad de la exclusiva, precederá siempre el que las la distancia de dos mil varas castellanas, ó la equivamismas corporaciones, asociadas de un número de ve

lente en metros lineales, contados desde la última casa cinos igual al de sus individuos, o duplo si lo hubiere,

de las agrupadas. que representen la propiedad, el comercio, la indus

Art. 11. Los paradores, posadas, casas de labranza tria y las clases menesterosas, lo acuerden así como re

ó recreo, y las ventas que se hallen fuera de dicho racurso conveniente, para que en ninguna época del año

dio, podrán consumir y vender libremente todas las esel surtido necesario de especies.

pecies, sin mas obligaciones que las comunes y ordiArt. 3.° Precederá asimismo la fijacion de precios á

narias que prescribe el real decreto de 23 de mayo las especies por unidades de cuartillo ó libra, y por las

de 1845, para asegurar la recaudacion de los derechos equivalentes que correspondan del sistema métrico de

y arbitrios. cimal de pesos y medidas, para cuya operacion se ten

Madrid, 27 de junio de 1852. — Bravo Murillo. drán precisamente en cuenta : 1.° el valor de las especies en los puntos de su produccion, procedencia ó pri- 271. ABOLICION DE PENAS. leg. penal. Lo mera compra; 2.o el gasto del trasporte; 3.° el que- han sido muchas de las que hacian repugnante el branto natural por razon de mermas, derrames y pér

y

cargo de escribano, por la necesidad de asistir didas; 4.° el costoso de vendaje; y 5.° el importe de los

al acto de aplicarlas para dar fe de su ejecucion. falte derechos y arbitrios. Art. 4.° No podrán llevarse á efecto los acuerdos de

La pena de muerte en horca fué abolida para los ayuntamientos sobre uso de la exclusiva,

sin
que

siempre por real decreto de 28 de abril de 1832. sean aprobados por los gobernadores de las provincias La de garrote sustituyó a la de horca en 19 de en los términos prevenidos en real decreto de esta fe- octubre de 1809. La de tormento fué igualmente cha; para lo cual les remitirán los mismos ayuntamien- abolida en 22 de abril de 1811; y por fin, las de tos copia autorizada del acta de la sesion ó sesiones que mutilacion, marca, vergüenza pública, azotes, hubieren producido dichos acuerdos, y una certifica- encubamiento, confiscacion; pues todas ellas cion expedida en debida forma del señalamiento de

fueron abolidas tácitamente por el art. 506 del precios á que hayan de vender las especies al por menor.

Código Penal vigente. ART. 5.° Los gobernadores de las provincias, previos los informes y noticias que crean oportuno adquirir

272. ABONO DE TESTIGO. El que tiene lupara asegurarse de que conviene á los pueblos la exclu- gar en los juicios civiles y en las causas crimisiva respecto á algunas ó á todas las especies sobre que

nales con el fin de probar la aptitud legal, prola pidan y sea permitido usarla , y de que el señalamien- vidad y veracidad de las personas que intervito de precios se haya hecho con extricta sujecion á lo nieron en los actos civiles, ó declararon en prescrito en el art. 3.", concederán, negarán ó limita

dichas causas , y no pueden declarar sobre la rán el uso de aquel medio..

certeza de los hechos que se les atribuyen ó Art. 6.° Sera libre la venta al por mayor de las es

ratificarse en las que ya tenian prestadas , por pecies sujetas al impuesto de consumos, con la sola

muerte ó ausencia. obligacion de satisfacer al Ayuntamiento o á quien le

273. ABONO DE PERSONAS (Informacion subrogue en sus acciones y facultades, por las que

у ejecuten para el consumo del mismo pueblo, lo que cor

de). leg. c. La que tiene lugar cuando no puede responda por derechos de tarifa y arbitrios de todas acudir por sí misma ante la autoridad para de

si clases.

clarar sobre la certeza ó falsedad de algun he

O

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en

cho que presenció ó de que tenia conocimiento. practicado, se le dé comunicacion, para en su vista ex

La informacion de abono puede tener lugar poner lo que tenga por conveniente. Esto manifestó y así en los asuntos civiles como en los criminales. firma. Doy fe.- Firmas. En ambos casos los testigos abonantes deben Requerimiento.-En tal parte, á tantos de tal mes y ser examinados sobre la reputacion, aptitud año , yo el escribano hice saber el auto anterior, y relegal y veracidad que merecen los deponentes,

querí para la presentacion de los testigos de que inten

te valerse en la informacion que está mandada recibir y deben fundar sus manifestaciones.

á Diego Rivera de esta vecindad. Manifestó quedar enEn las causas criminales únicamente se abo

terado, lo ofreció cumplir, le di copia, y firma. Doy fe. na á los testigos muertos ó ausentes cuando Informacion.Testigo primero, D. Juan Rodriguez. las partes no están conformes con sus declara- En tal parte, á tantos de tal mes y año , ante el seciones. (Real órden de 8 de marzo de 1840.) ñor alcalde de la misma, y de mí, escribano, compare

ció D. Juan Rodriguez, de esta vecindad, casado, proMODO PRÁCTICO DE LLEVAR A EFECTO LA INFORMA

pietario, mayor de edad, presentado por Diego Rivera

como uno de los testigos que deben declarar en la preCION DE ABONO, SUPONIENDO QUE ESTA SE PRAC

sente informacion; del cual dicho Sr. Alcalde, por ante TICA PARA ABONAR UN TESTIGO DE UN TESTAMENTO CERRADO, QUE HA MUERTO, DE OTRO AUSENTE

mí recibió juramento, que prestó en legal forma, y bajo Y DE OTRO CUYO PARADERO SE IGNORA.

de él prometió decir verdad y lo que supiere sobre lo que

fuere preguntado; y habiéndolo sido al tenor del escriPedimento. – Diego Rivera , vecino de esta villa, to que va por cabeza de estas diligencias, que le fué leilas diligencias á mi instancia para la apertura del tes

do, enterado, dijo:que tanto á Joaquin Mellado, difunto, tamento de Pedro Fernandez, por mí presentado á V.,

como á Miguel Esquinas y Juan Diaz, de esta vecinbago presente: que Joaquin Mellado, uno de los testigos

dad, los ha considerado siempre como personas idóneas que asistieron al otorgamiento de dicho testamento,

y de toda probidad; habiendo tenido al difunto Mellado falleció en 24 de setiembre del año último; Miguel Es- у teniendo a los otros dos por personas ingenuas y fidequinas, otro de los testigos, falta del pueblo hace al- dignas, y por tales han estado siempre reputados, sin gunos meses, sin que su familia sepa su paradero; y que jamás haya oido cosa en contrario, teniendo

por Juan Diaz, que asimismo fué otro de los testigos, tam

propias de cada uno de ellos las firmas que resultan en poco se halla en esta poblacion, ni se sabe cuándo re

la cubierta del testamento cerrado de Pedro Menendez, gresará, ni el punto dónde ahora resida, por haber mar

que al efecto se le ha puesto de manifiesto; constándole chado á recorrer las principales ferias del reino ; y no

además que el Joaquin Mellado falleció el dia que se exsiendo posible por dichas razones recibir declaracion á presa, y ser ciertas las diferentes causas de la ausencia los tres testigos citados, como lo han practicado los de- de Juan Diaz y Miguel Esquinas, por tratar á las resmás que presenciaron dicho otorgamiento, con el fin

pectivas familias. Que es cuanto puede decir, y la de que pueda tener efecto su apertura, con la debida verdad en descargo del juramento prestado, en el que, solemnidad legal : A V. suplico se sirva admitirme la y esta su declaracion, que le fué leida, se afirmó, raticorrespondiente informacion de abono, que desde lue- ficó, y firmó con el Sr. Alcalde; de que doy fe. go ofrezco, sobre la idoneidad, aplitud legal y veracidad de los referidos Joaquin Mellado, Miguel Esquinas y Juan

A este tenor se examinan los demás testigos Diaz; pues así procede en justicia, que pido y espero de que presente el actor, que por lo menos deben la rectitud de V.-Fecha y firma.

ser tres. Recibidas las declaraciones de los que Auto.-Por presentado : Concitacion de Juan Menen

sean, se le requiere nuevamente en estos térdez, que como pariente mas próximo de Pedro Menen

minos : dez interviene en estas diligencias, y del síndico de esta villa; recíbase a esta parte la informacion que ofrece, Requerimiento. - En seguida yo el escribano, no á cuyo fin presente los testigos de que intente valerse, presentándose mas testigos para esta informacion, relos cuales declaren bajo juramento y en forma al tenor querí á Diego Rivera, de esta vecindad, por si intendel anterior escrito; y con lo que resulte se proveerá. taba presentar algun otro, y enterado, dijo que no inEl Sr. D. N., alcalde constitucional de esta villa de

tenta presentar mas testigos, reservándose hacerlo en N, lo mandó y firma en ella , á tantos de tal mes y año. caso necesario. Esto manisestó y firma. Doy fe. -Firmas.

Auto. - Pasen estos autos al señor síndico general Citacion é Juan Menendez. – En tal parte, á tan- de esta villa , el Sr. D. F., etc. tos, yo el escribano hice saber el auto anterior y cité para las diligencias que se han de practicar en su con- Este auto debe notificarse á Diego Rivera, á secuencia, á Juan Menendez, de esta vecindad, quien Juan Menendez y al Síndico, pasándose á este manifestó quedar enterado, se dió por citado, le di co- inmediatamente; estampando la siguiente dilipia, y firma. Doy fe.-- Firmas. Citacion al Sindico. – En seguida yo el dicho es

gencia después de las notificaciones. cribano cité del mismo modo al caballero procurador Diligencia.-En este dia paso estas diligencias al sesíndico de esta villa , D. N. N. para la informacion que ñor Síndico general de esta villa, segun está mandado. se pretende practicar, quien se dió por citado, y que Doy fe.-Fecha y firma.

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Devueltas las diligencias por el Síndico , y juez las actuaciones judiciales que las leyes les siendo su dictámen favorable á la informacion, concedan, no quede perjudicado ninguno de visto todo por el Alcalde, se dicta el auto si- los funcionarios de la fe pública en la diversa guiente:

escala de los tribunales, con las ventajas con

siguientes para la mas acertada administracion Auto.—En tal parte, á tantos de talmes y año, el se- de justicia. ñor alcalde constitucional de la misma, habiendo vis

La informacion de que estamos tratando, y to las anteriores diligencias, practicadas en abono de los testigos Joaquin Mellado, Miguel Esquinas y Juan

las primeras diligencias de la apertura de testa

mentos, ¿son de la competencia del Alcalde donDiaz; el primero difunto, y los dos últimos ausentes; todos los cuales lo fueron del testamento cerrado otor

de no haya juez de primera instancia ? gado por Pedro Menendez, de cuya apertura se trata,

Para resolver este problema debemos examidijo : que por lo que de ellas resulta debia de aprobar y

nar varios puntos: 1.° qué jurisdiccion corresaprobaba la referida informacion, interponiendo para ponde á los alcaldes; 2.°qué diligencias les comsu mayor validacion su autoridad y decreto judicial, peterán en virtud de esa jurisdiccion, y3.hasta cuanto ha lugar en derecho, y que en su consecuencia qué altura pueden conocer en esas mismas diliseuna al expediente formado para la apertura de dicho gencias. Examinemos cada uno de estos puntos. testamento, a los efectos consiguientes. Así lo mandó El artículo 32 del Reglamento provisional pay firma. Doy fe.

ra la administracion de justicia, y el 103 del de

у

los Juzgados conceden a los alcaldes la facultad Notificado el auto anterior álas partes, se pro- de conocer como jueces ordinarios en todas las cede á la union de las diligencias á la pieza diligencias judiciales sobre asuntos civiles hasta principal, haciéndose constar por medio de la que lleguen á ser contenciosos, o que haya neceoportuna nota.

sidad del conocimiento del derecho para su conEn los demás casos las fórmulas son exacta- tinuacion; en cuyo caso deberán remitirlas al mente las mismas; en el contenido puede ha- juez letrado de primera instancia, no pudiendo ber mucha variedad, segun el caso de que se en estos negocios valerse los alcaldes de asesotrate; pero el formulario precedente puede ser- res, innecesarios y costosos. Tambien los alcal

у vir de guia para la redaccion de esta clase de in- des, á solicitud de parte, pueden conocer en formaciones en general.

aquellas diligencias que, aunque contenciosas, El papel sellado que ha de usarse en ellas sean urgentísimas, y no den lugar a acudir al debe ser del sello 3.°, y el auto de aprobacion juez letrado, como la prevencion de un inventa

, y en el del sello 1.° (V. Abono de cosas, número rio (V. Abintestato, núm. 228), la interposicion siguiente.)

de un retracto, y otras de igual naturaleza, remiEn el artículo Abertura de testamentos (núme- tiéndolas á dicho juez , evacuado que sea el objeto ro 201) fijé ya mi opinion sobre la competen- en aquella parte que la urgencia requiera. cia de los alcaldes para conocer en aquellas di- Visto, segun dichas disposiciones, que la juligencias. Fundado en los mismos principios, he risdiccion del alcalde es puramente judicial copuesto en las anteriores al mismo Alcalde como mo auxiliares de este poder, y que cesan sus juez de ellas, como no podia menos, siendo una atribuciones tan luego como se hacen contenparte integrante de aquellas.

ciosos los asuntos en que intervienen, preciso En cuestion tan grave y de consecuencias de será fijar cuáles son reputadas como judiciales, tanta trascendencia preciso será examinar con y cuándo pasan a ser contenciosas; y hallarétodo detenimiento y escrupulosidad si esta in- mos que, segun los mas célebres autores que formacion, y por consiguiente las diligencias se han ocupado detenidamente de la calificapreventivas de apertura de testamento, son cion de lo contencioso y de lo judicial, que esó no de las atribuciones de los alcaldes de tas son las que exigen absolutamente la autori

zacion del juez, aunque en ellas no haya opoinstancia, ó si dichos alcaldes carecen absolu- sicion ni perjuicio de tercero; y que lo contentamente de facultades para intervenir en estos cioso es lo que exige una resolucion fundada en actos.

derecho, que, sin necesidad de que haga opoEl inmenso interés que de la solucion de la sicion en el acto, puede perjudicar á un tercecuestion sentada resulta al Notariado en gene- ro; y hecha la aplicación de esta doctrina, haral, me hace entrar nuevamente en esta discu- brémos resuelto la cuestion. Veamos pues su sion, para esclarecer cuanto sea posible mi opi- resultado en el presente caso, ó sea en la apernion, guiado del deseo de que, sometidas á cada tura de testamentos, puesto que esta informaT. 1.

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los pueblos en que no hay juez de primera za

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