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23. ABAJO. geog. L. en la prov., aud. terr., 34. ABANDONO. leg. c. La dejacion ó desdióc. y part. jud. de Oviedo , ayunt. de Mor- amparo que uno hace de una persona a quien cin, felig. de San Antonio de la Foz, con 24 tenia obligacion de cuidar, ó de una cosa que

le pertence, ó de una accion que hubiese re24. ABALCISQUETA. geog. V. en la prov. clamado en justicia ; de modo que puede ser de Guipúzcoa, dióc. de Pamplona , aud. terr. criminal ó civil.--La dejacion , dimision ó desde Burgos, c. g. de las provincias Vasconga- amparo que uno hace de alguna cosa en favor das, y part. jud. de Tolosa, con 135 vec. de otro.-En el comercio maritimo, la deja

25. ABALO (San Mamed de). geog. Felig. cion ó cesion que en los casos marcados por en la prov. de Pontevedra , dióc. de Santiago, la ley hace el asegurado en favor del aseguraaud. terr. de la Coruña , part jud. de Caldas dor, de la propiedad de las cosas aseguradas, de Rey, ayunt. de Catoira y c. g. de Galicia, exigiéndole al mismo tiempo la cantidad concon 110 vec.

venida en el contrato de seguro. 26. ABALOS. geog. V. de la prov. de Logroño, adm. de rent. y part. jud. de llaro,

§ I. aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Calahorra , con 110 vec.

Abandono criminal de personas. 27. ABAMIA (Santa Eulalia de) geog. Felig., prov., aud. y dióc. de Oviedo , part. jud. y El abandono de un niño menor de siete años ayunt. de Cangas de Onis, c. g. de Castilla la será castigado con las penas de arresto mayor Vicja. Se compone de los I. Abamia, Aleos, y multa de 10 a 100 duros. Bustobela , Celorio , Corao , Corain, Cueto de Cuando por las circunstancias del abandono Abamia, Igena , Intriago , Isonso , Labra, Pa- se hubiese puesto en peligro la vida de un niño, roro, Perlleces y Santianes de Zardon y otros, será castigado el culpable con la pena de pricon 275 vec.

sion correccional , á no ser que el hecho cons28. ABANADES. goog. L. con ayunt. de la tituya otro delito mas grave. (Art. 411 del Cćprov. de Guadalajara, dióc. de Sigüenza, part. digo penal.)

) jud. de Cifuentes, aud. terr. de Madrid y c. g. El que teniendo a su cargo la crianza ó edude Castilla la Nueva, con 27 vec.

cacion de un menor, lo eniregare á un estable29. ABANADES (San Carlos de). geog. L. cimiento público o á otra persona sin la anuen

ó con ayunt. de la prov., aud. y c. g. de Valla- cia de la que se lo hubiese confiado , ó de la dolid , dióc., part. jud. y adm. de rent. de autoridad en su defecto, será castigado con una Carrion, con 6 vec.

multa de 20 1 200 duros. (Art. 412 id.) 30. ABANCO. geog. L. con ayunt. de la El que abandonare un niño menor de siete prov. de Soria, part. jud. y adm. de rent. de años, y no acreditare que lo dejó abandonado Almazan , aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. sin haber cometido otro delito , será castigado de Sigüenza, con 26 vec.

con la pena de cadena perpétua. 31. ABANDAMES. L. en la prov., dióc. y Los mayores de diez y ocho años que abanaud. terr, de Oviedo, part. jud. de Llanes, donan á su ascendiente furioso, loco ó desme

, ayunt. de Pellamera, c. g. de Castilla la Vieja, moriado, negándose á tenerlo consigo, como con 50 vec.

igualmente los que le abandonan en el cauti32. ABANDAMES (San Salvador de). Felig. verio teniendo medios para redimirle, pueden en la prov., aud. terr. y dióc. de Oviedo. part. ser desheredados por el si salicse del estado de

él jud. de Llanes, c. g. de Castilla la Vieja, con demencia ó cautividad; y si falleciese en poder 86. vec. Se compone de los pueblos Aban- del estraño que le cuidara ó de los enemigos, dames, Cabandi, Celebanes y Para.

pierden todo el derecho que por el testamento 33. ABANDO geog. Anteig. de la prov. de ó ab-intestato tuviesen á su bienes, que en el Vizcaya , dióc. de Calahorra, aud. terr. de primer caso pasan al estraño protector , y en Búrgos, c. g. de las prov. Vascongadas y el segundo se destinan á la redencion de caupart. jud. de Bilbao, con 800 vec. Se compone tivos. (Leyes 5 y 6, tit. 7, part. vi.) de 10 barr., llamados Abando, Ibarra, Bilbao Igual derecho tiene el hijo demente ó caula Vieja , Elexabarri, Ibaizabal, Larrasquita, tivo que fuere abandonado por su padre, para Mena , Urizar, Olaveaga y Zorroza. En esta desheredar le. (Ley 11, tit. 7, part. vi.) anteig. se reformó en 1526 el fuero viejo de El que indujere á un menor de edad, pero Vizcaya.

mayor de siete años, á que abandone la casa

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MODO PRACTICO DE ESTENDER LAS PRIMERAS DILIGENCIAS

DE UX SUMARIO POR DELITO DE ABANDONO.

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de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 20 à 200 duros. (Art. 410 Auto de oficio.-N., á tantos de tal mes y año.-El sedel Código.)

ñor D. N. , alcalde de la misma, por ante mí el escriIncurre en la pena de cadena temporal el

bano dijo: Que abord, que son las seis de la mañana,

se le acababa de dar parte por el alguacil de ella N., que, hallándose encargado de la persona de un

que tiene noticia por un vecino del pueblo que se la ha menor, no lo presentare á sus padres ó guar-comunicado, que en la puerta de la ermita del Cristo, dadores, ni diese esplicacion satisfactoria estramuros de la poblacion , existe un niño colocado acerca de su desaparicion. (Art. 409.)

en una cspuerta, y al parecer abandonado, porque

nadie se acerca a recogerlo; y con el fin de librarlo de Respecto á Indias, siguen en observancia

los peligros á que se halla espriesto, acuerda su merced las disposiciones de los antiguos códigos.

trasladarse a dicho sitio, acompañado de m! el escriLos padres que abandonan sus hijos peque- bano y del mismo alguacil, reservándose tomar desños, echándolos a las puertas de las iglesias ó pues las demás disposiciones que pueden ser conveen otros lugares , pierden la patria potestad y de oficio, para que sirva de cabeza a las diligencias su

nientes, á cuyo fin mandó formalizar el presente auto

á todos los derechos que sobre ellos tenian, ycesivas, y lo firma ; de que fé.-Firma del alcalde, carecerán de accion para reclamarlos de las --Id. del escribano. personas que los hubiesen protegido, ni po- Diligencia. – En seguida, el referido Sr. alcald, drán pedir en tiempo alguno que se les entre-acompañado de mí el escribano, del alguacil y los ve

cinos Julian Dieguez y Nicanor Gonzalez, se constituyó guen, á no ser que el abandono se hubiese he

en la puerta de la ermita del Cristo de esta villa, donde cho por estrema necesidad ; pero aunque los se hallguna espuerta pendiente de un claro, y dentro de hijos no vuelvan á su poder, conservan los ella una criatura viva, envuelta en unos trapos, la cual derechos naturales y civiles, y estos tienen,

mandó recoger el Sr. alcalde, y que en el acto se en

cargue de su lactancia María Gutierrez, miujer de Crispor consiguiente, la obligacion de asistirles

tóbal Reyes, de esta vecindad. Lo pongo por diliger con todo lo necesario segun su clase. (Ley 4, cia, que firma dicho Sr. Alcalde, con el alguacil y testit. 20, parte iv; y 5, tit. 37, lib. 7, Novísima tigos; de que doy fé.-Firma del Alcalde.-- Firmas de Rec.) Y si por causa del abandono queda una los testigos.-Firma del escribano. criatura en riesgo de perecer , asi los padres

de libores. - Yo el infrascrito escribano público de

esta villa, doy fé: Que la criatura recogida de órden que lo hubiesen ordenado, como los ejecuto

del sr. alcalde en este acto, y consta de la diligencia res, y aun cualesquiera que encontrándola no anterior, es del sexo femenino, pelo rubio, ojos nela libre del peligro, serán castigados con mas groz, y podrá tener de uno á dos dias de edad. Está ó menos severidad segun las circunstancias.

vestida dicha niña con una venda que tiene liada al (Ley 5.)

vientre sujetando el ombligo, un pedazo de lienzo

grueso y otro de (risa encarnada que le cubren , suje El abandono de niños recien nacidos, ese tos por el cuerpo con un ovillo, y una gorra azul de crimen cruel que viene de la relajacion de las percal a la cabeza. Ha sido hallada en una espuerta de eostumbres y conduce al infanticidio , suele

esparto pequeña, rellena de paja. En la misma espuer

ta se ha hallado un papel con dos líneas escritas que diser muy rara vez tratado en los tribunales,

cen: «Esta niña no está bautizada.» Y para que conspues cuando por desgracia son abandonados

te, lo pongo por diligencia, que firmo con el Sr. apcalen sitios inseguros, pocos de aquellos desgra- de N., dicho dia. mes y año.--Firma del alcalde. — dem ciados sobreviven á su grande desventura, y

del escribano. cuando son hallados cadáveres, se procede por

Auto.- Varía Gutierrez siga encargada de la lactanel delito de infanticidio.

cia de la niña que se le ha confiado, dando parte de

cualquier novedad que pudiese advertir en ella : páscse El modo de proceder en las causas de aban- el correspondiente al señor cura párroco de esta villa, dono puede ser muy diferente en cada caso, para que proceda a su bautismo, previniéndole remita segun las circunstancias; pero generalmente certificacion de la partida : comparezca a la presencia

judicial Zacarías Serrano, sacristan encargado de la las primeras diligencias son siempre en iden

custodia de la ermita del Cristo, y los dos vecinos mas tificacion del niño ó persona recogida por la contiguos. Pedro Ruiz y Simon Faliñas, y declareo lo autoridad ó presentada a la misma por un ter- que hayan observado en la noche anterior en las incero, cuando ella por su poca edad ó su esta

mediaciones de dicha ermita, como así bien si saben do no puede dar razon cierta de su persona; y

quién dejase en aquel sitio la niña que se ha hallario,

y quién sean sus padres : dése cuenta de la formacion en averiguacion de las circustancias que sean

de estas diligencias al señor juez de primera instancia causa del abandono, y si de estas diligencias del partido, y con lo que resulte se proveerá. El señor resulta responsabilidad criminal contra los pa- D. N. , alcalde de

D. N. , alcalde de esta villa de N., lo mandó y firma en dres y encargados de su custodia , se procede ella, a tantos de tal mes y año.-Media firma del al

calde.-Id, del escribano. con arreglo a las espresadas disposiciones le

Notificacion.-Eu la misma villa y acto seguido, yo el gales.

dicho escribano bice saber y di copia del auto anterior

:

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en la parte que la comprende a María Gutierrez, mujer En el reino de Aragon se entienden abando-
de Cristóbal Reyes, de esta vecicdad, que manifestó nadas las tierras que riega el canal imperial,
quedar enterada, firmando á su ruego un testigo por
no saber; de que doy sé.–Testigo á ruego, N.-N., es-

cuando sus dueños dejan de cultivarlas : concribano.

cediéndose en tal caso al que las solicita. Requerimiento al alguacil.--En seguida yo el escriba- Véase lo que sobre ello dice la real cédula no requerí al alguacil N. para que haga comparecer á de 28 de febrero de 1768 , dada para el restala presencia judicial á Zacarías Serrano, Pedro Ruiz y blecimiento del mismo canal : Simen Fariñas, de està vecindad. Lo ofreció cumplir y firma.-Doy sé.–Firma del alguacil.-Id. del escribapo.

Y así estas tierras novales como las demás que se emNita. Queda puesto y entregado al alguacil el oficio padronasen para el riego permanente, una vez que para el Sr. cura párroco; duy fé.-N., escribano.

tengan corriente el uso del agua, han de sembrarse Olra. Tambien se ha dado cuenta por medio de oficio

año y vez, escepto las que estuviesen plantadas; y por al Sr. juez de primera instancia.--Fecha idem.-N., es

el año que no se sembrasen las que deban sembrarse, cribano.

han de pagar sus poseedores medio caiz de trigo o dos Declaracion del sacristan Zacarias Serrano.-V., di

pesos de á quince reales vellon por caizada; y no pacho dia , mes y año, ante el Sr. alcalde constitucional gando esta pension ni cultivando aquella tierra en dos de la misma, compareció en virtud de citacion del al

años continuos, se pueden restablecer a otra persona, guacil, Zacarías Serrano, de esta vecindad, casado, de

como queda dicho de los novales, á menos que la falta sesenta y un año de edad, sacristan de la ermita del de siembra no sea por absoluta esterilidad y falta de

y Cristo de esta villa, del cual su merced, por ante mí el

granos, y no haberlos suministrado la compañía á escribano, recibio juramento, que presto seguu dere- precios corrientes, reconvenido en tiempo por el la

brador. cho, bajo el cual prometió decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado; y habiéndolo sido al tenor dei auto que antecede, enterado, dijo: Que cuando es

Estos abandonoa o dejaciones producen nueta mañana tué á abrir las puertas de la ermita vió que

vos pactos particulares con los nuevos adquipendiente de un clavo de la puerta habia una espuerta rentes, que están sometidos a las convenciones con un objeto que le pareció un niño, y que inmedia- particulares de estos con la compañía. (V. Artamente busco al aiguacil para que lo pusiese en condcimiento del Sr. Alcalde; pero que no sabe quién lo ha

rendamiento.) Lia dejado allí, ni de quién sea bija la criatura que la espuerta contenia. Y es cuanto puede decir, y la verdad bajo el juramento prestado, en el que, y esta su declaracion, que le fué leida , se afirmó, ratificó y fir

Abandono civil y criminal de acciones. mó con su merced ; de que doy fé.-N-Zacarias Serrano.-Ante mi, N. N.

Se entiende que abandona el actor su accion Por este órden siguen las demás diligencias, cuando, despues de contestada la demanda, se que seria inútil estampar, por lo variadas que aumenta ó no comparece en el tribunal, en cupueden ser. Las anteriores darán una idea de yo caso el juez puede compelerle á que use de

á la forma en que deben redactarse. Evacuadas su derecho; mas si á pesar de ello no lo hace, las citas que resulten, y practicadas cuantas debe absolver al rco de la instancia, condediligencias preventivas puedan contribuir al nando al actor en las costas y daños que le huesclarecimiento del hecho, el alcalde remite biese causado, no oyéndole despues, á menos las diligencias al juez de primera instancia , y que preste caucion de comparecer y continuar este la sustancia y determina con arreglo á su

la demanda, ó pruebe el impedimento que haresultado.

ya tenido , ó el reo haya sido contumaz, no

presentándose al plazo. § II.

El que acusa á otro y despues abandona la

acusacion sin permiso del juez, no acudiendo Abandono voluntario de cosas. á seguirla ni á escusarse cuando es emplaza

do , está obligado á satisfacer al acusado , que Las cosas muebles ó raices abandonadas vo- debe ser absuelto , las costas y perjuicios que luntariamente por sus dueños con ánimo deci- se le hubieren ocasionado; no podrá volver á dido de no volverlas a poseer , las hace suyas entablar la acusacion, incurriendo en una el primero que las ocupa. (Leyes 49 y 50, ti- multa de cinco de libras de oro y quedando tulo 28, part. III.)

infamado para siempre; pero el acusador pueEl dueño de una cosa que consiente la posea de desistir de la acusacion con licencia del otro por cierto número de años, se entiende juez, siempre que no se haya seguido perjuique la abandona, y pierde el derecho de pe- cio alguno al acusado, y lo verifique dentro dirla al poseedor. (V. Prescripcion. )

del término de treinta dias, contados desde

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- IV.

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que presentó la acusacion. (Leyes 17 y 19, ti-es decir, que el daño puede reducirse á un tulo 1, parte vii. )

deterioro parcial y á los gastos estraordinaLa acusacion abandonada sin estas circuns- rios, el asegurador está obligado á indemnitancias se considera calumniosa , y debe casti-zar el perjuicio que ha sufrido el asegurado. garse con las penas de prision menor cuando Cuando hay siniestro mayor, por el cual se versare sobre un delito grave, con las de pri- entiende la pérdida total real ó presunta, ó la sion correccional si fuere sobre delitos menos deterioracion total ó casi total de las cosas graves , y con las de arresto mayor si se tra- aseguradas, el asegurador tiene que dar por tare de una falta; imponiéndose además en to

entero la cantidad estipulada, pero el asegudo caso una multa de 50 á 500 duros. (Arti- rado no puede demandar la reparacion del siculo 248 del Código.)

niestro mayor si no abandona al asegurador Debe tenerse presente el art. 23 del Código todos sus derechos sobre el seguro; lo cual que declara : « La ley no reconoce pena algu- produce la escritura ó acta del contrato de na infamante. » (V. Acusador y Acusacion.) abandono.

El Código de Comercio contiene sobre el abandono las disposiciones siguientes:

Art. 901. El abandono tiene lugar en los casos de Abandono de cosas en favor de otro. apresamiento, Daufragio, rotura 6 variamiento de la

nave que la inhabilite para navegar, embargo o deLa dimision ó desamparo que hace el deu-tencion por orden del gobierno propio o estranjero, dor de buena fé de alguna cosa que le perte de las mismas que disminuya su valor en las tres cuar

pérdida total de las cosas aseguradas, y deterioracion nece en favor de otro, por no tener medios tas partes a lo menos de su totalidad. Todos los demas para pagar sus deudas. Por este medio se po- daños se reputan averías, y se soporta por quien corne á cubierto de las persecuciones de los responda segun los términos en que se haya contrata

do, el seguro. acreedores, conserva la libertad de su perso

Art. 902. La accion de abandono no compete sino por na y lo necesario para su subsistencia, aunque pérdidas ocurridas despues de comenzado el viaje. si despues llegare á mejor fortuna , tiene que

Segun los articulos 835 y 871 del mismo abonar lo que quede debiendo.

Código., principia el viaje respecto al buque y Por razon del abandono de una finca

grava

sus agrégados desde el momento en que se da con cualquier carga en favor del que se uti- hace å la vela , y en cuanto a las mercaderías, liza de esta, se liberta de ella el poseedor, por desde que se cargan en la plaza del puerto en que este no está obligado sino el tiempo que que se hace la espedicion ; en cuyas épocas dura su posesion. El censatario se libra del pa- empiezan a correr los riesgos por cuenta de go del censo abandonando al censualista la co-los aseguradores.

. sa censuada. Los daños causados en heredad ajena porcional, sino que han de comprenderse en el todos los

Art. 903. El abandono no puede ser parcial ni condianimales naturalmente mansos sin noticia del efectos asegurados. guardador, podian ser indemnizados por el Art. 904. No será admisible el abandono si no se hace dueño abandonando al perjudicado el animal saber a los aseguradores dentro de los seis meses si6 dándose la competente indemnizacion. (Le-guientes a la fecha en que se recibió la noticia de la yes 22 y 24 , tit. 15, part. vii.) Pero en el dia perdida acaecida en los puertos y costas de Europa y

en los de Asia y Africa que están en el Mediterráneo. debe procederse en estos casos segun lo pre- Este término será de un año para las pérdidas qui sucevenido en los articulos 487 y 488 del Código dan en las islas Azores, de Madera, islas y costas occi

centales de America ; y será de dos, sucediendo en Penal. (V. Denuncia y Daños.)

cualquiera otra parte del mundo mas lejana.

Art. 905. Con respecto á los casos de apresamiento § V.

correrán los términos prefijados en el artículo ante

rior, desde que se recibió la noticia de haber sido conAbandono marítimo.

ducida la nave a cualquiera de los puertos situados en algunas de las costas mencionadas.

El término corre generalmente desde el dia que el Es la dejacion que en los casos marcados asegurado recibe la noticia del acontecimiento. por la ley bace el asegurado al asegurador, de .Art. 906. Tendráse por recibida la policia para la la propiedad de las cosas aseguradas, exigién- prescripcion de los plazos que se han prefijado, desde dole la cantidad convenida en el contrato de que se baga notoria entre los comerciantes de la resi

dencia del asegurado, o se le pruebe de cualquier moseguro. (V. Seguro.)

do legal que le dieron aviso del suceso el capitan, el Cuando solo hay avería ó siniestro menor, I consignatario o cualquier otro corresponsal suyo.

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Art. 907. Queda al arbitrio del asegurado renunciar mando a este su resolucion en las veinte y cuatro hoel trascurso de estos plazos, y hacer el abandono o exi- ras siguientes a la notificacion del convenio. Aceplángir las cantidades aseguradas desde que pudo hacer dolo, entregará en el acto la cantidad concertada por constar la pérdida de los efectos que hizo asegurar. el rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos ulte

Art. 908. Despues que haya pasado un año sin reci- riores del viaje, conforme a los pactos de la póliza del birse noticia de la nave en los viajes ordinarios, o dos seguro. Desaprobando el convenio , 'ejecutará el pago en los largos, podrá el asegurado hacer el abandono y de la cantidad asegurada, y no conservará derecho alpedir a los asegurados el pago de los efectos compren- guno sobre los efectos rescalados. Si no manifestare su didos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdi- resolucion en el téşmiuo prefijado, se entenderá que da. Este derecho debe fijarse en los mismos plazos fija- ha renunciado ai convenio. dos en el art. 901.

Art. 919. Cuando por efecto de haberse represado la Art. 909. Se repulan viajes largos, para la aplicacion nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus de la regla precedente, todos los que no sean para efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y cualquiera de los puertos de Europa, para los de Asia gastos causados por su pérdida , y será de cuenta del y Africa en el Mediterráneo, ó para los de América si-, asegurador satisfacerlos. tuados mas aca de los rios de la Plata y San Lorenzo, Art, 920. Si á consecuencia de la represa pasaren los y las islas intermedias entre las costas de España y los efectos asegurados á la posesion de un tercero, podrá paises marcados en esta designacion.

el asegurado usar del derecho de abandono. Art. 910. No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado, para que pueda hacerse el abandono

La ley 4, tit., 8 , lib. 6, Nov. Rec., en su cuando en los plazos determinados en el art. 908 no se art. 38, dispone que toda embarcacion de eshubiese recibido noticia de la nave, salva la prueba pañoles que, apresada por los enemigos de la que puedan hacer los aseguradores, de que la pérdida corona , fuese represada por los buques de la ocurrió despues de haber espirado su responsabi-real armada ó por corsarios particulares, se lidad.

devuelva á los dueños a quienes perteneciere, Art, 911. Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros contratados so- no resultando que en su carga lengan interés los bre los efectos abandonados, así como los préstamos enemigos, y que los buques de la armada no tomados a la gruesa sobre ellos; y hasta que haya be- perciban cosa alguna por la represa.-El archo esta declaracion no empezará a correr el plazo en

ticulo 39 de la misma ley ordena que el corque deba ser reintegrado del valor de los efectos.

Art. 912. Si cometiere el asegurado fraude en la de-sario que represe un buque nacional, en el claracion que prescribe el artículo precedente, perde- término de veinte y cuatro horas de su aprera todos los derechos que le competian por el seguro, samiento será gratificado con la mitad del vasin dejar de ser responsable a pagar los préstamos que lor de la presa, quedando la otra mitad al hubiese tomado sobre los efectos aseguradus, no obstante su pérdida.

dueño primitivo del barco represado; y que si Art. 913. Admitido el abandono o deciarándose váli- la represa se ha hecho despues de las veinte y do en juicio, se trasfiere al asegurador el dominio de cuatro horas del primer apresamiento, será las cosas abandonadas, correspondiéndole las mejoras del corsario apresador todo el valor de ella. o perjuicios que en ellas sobrevengan, desde el momento en que se propuso el abandono.

Art. 921. En los casos de naufragio y apresamiento, Art. 914. El regreso de la nave, despues de admiti

tiene obligacion el asegurado de hacer las diligencias do el abandono, no exonera á los aseguradores del pa

que permitan las circunstancias para salvar ó recobrar go de los efectos abandonados.

los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que lo

competa hacer a su tiempo. Los gastos legítimos heArt. 913. Se comprende en el abandono de la pave

chos en el recobro seran de cuenta de los aseguradoel fete de las mercaderías que se salven, aun cuando

res hasta la concurrencia del valor de los efectos que se haya pagado con anticipacion , y se considerará co

si saivèn, sobre los cuales se harán electivos por los mo pertenencia de los aseguradores, bajo la reserva del

tramites de derecho, en defecto de pago. derecho que competa a los prestadores á la gruesa, al

Art. 922. No se admitirá el abandono por causa de '.equipaje, por sus sueldos, y al dor que hubiese

inhabilitacion para navegar, siempre que el daño ocurhecho anticipaciones para habilitar la nave ó para

rido en la nave fuere tal, que se la pucda rehabilitar cualesquiera gastos causados en el último viaje.

para su viaje. Art. 916. El abandono de las cosas aseguradas no Art. 923. Verificándose la rehabilitacion , respondepuede hacerse sino por el mismo propietario, por el rán solamente los aseguradores de los gastos ocasionacomisionado que hizo el seguro, ó por otra persona es- dos por el encalle ú otro daño que la nave hubiere re-. pecialmente autorizada por el mismo propietario. cibido.

Art. 917. En caso de apresamiento de la nave, pue- Art. 924. Quedando absolutamente inhabilitado el den el asegurado, y el capitan en su ausencia, proce-| buque para la navegacio.), se practicarán por los inteder por sí al rescate de las cosas comprendidas en el resados en el cargamento que se hallen presentes, o en seguro, sin concurrencia del asegurador ni esperar ausencia de ellos , por el capitan, todas las diligencies instrucciones suyas cuando no haya tiempo para exi- posibles para conducir el cargamento al puerto de su girlas, quedando en la obligacion de hacerle notificar destino. el convenio hecho desde luego que haya ocasion para Art 925. Correrán de cuenta del asegurador los riesverificarlo.

gos del trasbordo y los del nuevo viaje, hasta que se Art. 918. El asegurador podrá aceptar ó renunciar el alijen los efectos en el lugar desiguado en la poliza del convenio celebrado por el capitan ó el asegurado , inti

seguro.

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